Las escuchas telefónicas se entiende que son un medio para obtener
información transmitida a través de cualquier dispositivo de comunicación
interpersonal que cumple una función de averiguación u obtención de medios de
prueba de la comisión de un delito. En este sentido, el art. 18.3 de la CE
dice:
“Se garantiza el secreto de las
comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas,
salvo resolución judicial”.
Sobre esta materia, por su parte el art. 11.1 de la LO 6/1985 del
Poder Judicial prevé que:
“En todo tipo de procedimiento
se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas
obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades
fundamentales”.
Aunque nuestra Constitución dota a las comunicaciones telefónicas de
una protección especial al encuadrarlas dentro de los derechos fundamentales,
prevé que puedan ser intervenidas en casos especiales requiriéndose resolución
judicial.
Por su parte, el art. 579.3 de la LECrim. desarrolla el art. 18.3 CE
diciendo al respecto:
“De igual forma, el Juez podrá
acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable
por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales,
telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de
responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan
para la realización de sus fines delictivos”.
Al estar nuestro sistema procesal penal regido por el principio
acusatorio formal, la prueba entendida como actividad es, también, la garantía
de un proceso justo. Por ello, resulta requisito imprescindible de la
resolución judicial que acuerde la intervención de las comunicaciones
telefónicas que esté suficientemente motivada y siempre sobre indicios claros
de responsabilidad criminal. La Jurisprudencia ha venido entendiendo al
respecto que estos indicios relevantes sobre la probable realización de un
hecho delictivo de naturaleza grave han de consistir en sospechas fundadas en
alguna clase de dato objetivo y perceptible por terceras personas, y que
proporcionen una base real y no de valoración. En este sentido se han
pronunciado las Sentencias 17 y 25 de febrero, 7 y 13 de abril de 2011, 30 de
octubre de 2012, 27 de febrero, 17 de abril y 25 de junio de 2013 y 17 de junio
de 2014 del Tribunal Constitucional. También se ha manifestado proclive de esta
tesis el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 20 y 27 de enero y 16 de
noviembre de 2012, 18 de abril y 9 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2014.
Estos datos objetivos han de serlo en un doble sentido: en primer
lugar en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de
control; y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de
la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin
que pueda consistir en valoraciones acerca de la persona. La exigencia de tales
delitos es tan esencial que no puede entenderse suplida a posteriori por el
éxito de la investigación. La apreciación de los indicios de probable
realización es también necesaria en las decisiones de prórroga de la
intervención. No obstante, la jurisprudencia ha venido precisando la
inexistencia de una obligación judicial
de comprobación de los datos aportados en las Sentencias de 29 de octubre y 17
de diciembre de 2007, 23 de enero de 2010 y 12 de abril de 2013 del Tribunal
Constitucional. Es suficiente con una explicación razonable de los resultados
obtenidos que permita realizar al órgano judicial un seguimiento de las
intervenciones, explicación que incluso puede ser verbal.
Mientras se cumplan estos requisitos será plenamente válida la
intervención de las comunicaciones de un ciudadano, no incumpliéndose lo
previsto por el art. 11.1 de la LO 6/1985 del Poder Judicial.
Fdo. Julio Bermúdez Madrigal
Fdo. Julio Bermúdez Madrigal
Excelente resumen.
ResponderEliminarExcelente resumen.
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