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martes, 10 de marzo de 2015

Europa... ¿y los desahucios?

Todo empieza con la problemática Ley 1/2013 de 14 de mayo que trata sobre las medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Con ella llegó un mar de detractores, encabezados por la Plataforma de Afectados contra la Hipoteca, también conocida como PAH. Siempre según esta plataforma ciudadana, la susodicha ley legalizaba las cláusulas abusivas, producía una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, mantenía una deuda perpetua para sus afectados y permitía los desalojos forzosos, vulnerándose así la Convención de derechos del niño (ONU) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), entre otras normas.

Todos estábamos inmersos en un debate social mientras en los Tribunales se aplicaba esta Ley, pero lo importante aquí es la decisión que mantuvo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Importante porque estableció que la legislación hipotecaria violaba los derechos fundamentales de las personas. Analicemos pues la sentencia en concreto.

El asunto C- 169/14 tiene por objeto una petición de decisión prejudicial (artículo 267 TFUE) planteada por la Audiencia Provincial de Castellón para interpretar el artículo 7 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados por consumidores, así como el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los hechos son muy conocidos: una pareja firma una escritura pública notarial de préstamo con hipoteca por una determina cantidad y con un determinado banco (que no viene al caso, no vamos a hacer sangre) estableciéndose que de no hacerse cargo de la deuda, el banco podría declarar el vencimiento anticipado de la obligación de devolver el préstamo. Al cabo de 8 años, y debido al incumplimiento de la pareja, ahora recurrentes y deudores, el banco solicitó el pago de la totalidad del préstamo junto con los intereses (ordinarios y de demora), así como la venta en pública subasta de la vivienda. Los deudores se opusieron pero el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso por lo que decidieron interponer recurso de apelación, llegando así a la Audiencia Provincial de Castellón.
El Magistrado de la Audiencia Provincial indicó que si bien el procedimiento español permite interponer recurso de apelación, en el caso de una ejecución hipotecaria la legislación procesal (artículo 695.4 LEC) no permite que el deudor cuya oposición haya sido desestimada interponga recurso de apelación contra la resolución judicial de primera instancia. Este hecho planteó la cuestión de si el artículo 695.4 LEC se oponía al artículo 7.1 de la Directiva 93/13 y también si compatible con el art 47 de la Carta.

El TJUE nos recuerda que esta Directiva se creó con el fin de proteger al consumidor frente al profesional pues es el consumidor quien se encuentra en una situación de inferioridad, tanto a la hora de negociación como a nivel de información. Además se opone a que la normativa de un Estado miembro no permita al juez conocer de oficio si se trata o no de una cláusula abusiva. También se recuerda que opera el principio de autonomía procesal de los Estados aunque sin olvidar que debe haber dos requisitos, a saber: que no haya normas menos favorables que otras normas similares en el régimen interno (principio de equivalencia) y que no imposibiliten los derechos que otorga la UE a los consumidores (principio de efectividad).

Así pues, el TJUE ratificó que la protección nacional era incompleta e insuficiente porque no es un medio adecuado y eficaz y coloca al consumidor en una situación de inferioridad, siendo contrario al principio de igualdad procesal, principio integrante en el artículo 47 de la Carta.

¿Qué supuso esta Decisión? La “victoria” para todos los afectados por la hipoteca, pero sobre todo, supuso la modificación del artículo 695.4 LEC, que ahora dice “Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación”. Se puede.

F.D.O. Gema Rodríguez Yáñez.

lunes, 13 de octubre de 2014

Contratos (I): Concepto y elementos del contrato.



A grandes rasgos, podemos definir el “contrato” como aquel negocio jurídico por el que una o más partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica patrimonial. Los contratos vienen regulados en el Título II del Libro IV del Código Civil (arts. 1254 a 1314). Como cualquier negocio jurídico, un contrato consta de elementos esenciales, naturales y accidentales, siendo los primeros aquellos sin los cuales un contrato no puede existir. Pues bien,

Los “sujetos” del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas, pero en cualquier caso deben tener capacidad para celebrar el contrato en cuestión. Cuando hablamos de capacidad nos referimos a la posibilidad de ser titular de derechos subjetivos y estar en condiciones de ejercitarlos sin requerir la representación de un tercero. Por lo que es imprescindible que los firmantes del contrato dispongan de capacidad jurídica y de capacidad de obrar.

Es imprescindible también que haya “una manifestación de voluntad” emitida de forma libre por parte de los firmantes del contrato, por lo que no puede obtenerse a través de engaño, por error o bajo ningún tipo de coacción o violencia. Salvo que en el documento contractual se manifieste de forma expresa la necesidad de manifestar el consentimiento de una manera determinada, éste puede llevarse a cabo de forma expresa o tácita, por escrito o verbalmente,… rige el principio de autonomía de la voluntad. Básicamente el contenido de esta manifestación de voluntad suele ser una oferta emitida por una de las partes y que es aceptada y en su caso negociada por la otra parte. El consentimiento en el contrato viene regulado en los arts. 1262 a 1270 CC.
           
Como es de suponer, otro elemento imprescindible del contrato es el “objeto”, el cual no es otra cosa que la prestación a la que una parte se obliga en favor de la otra normalmente a cambio de otra contraprestación. Evidentemente se requiere que sea lícito, posible, y que no contradiga las buenas costumbres y el orden público (arts. 1271 a 1273 CC).

La “causa” del contrato es la razón o fin que se persigue al llevar a cabo el mismo, y se presume que existe (art. 1277 CC). El art. 1275 CC se refiere a la causa del contrato de la siguiente manera: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.

Aunque determinados sectores de la doctrina han considerado la forma como un elemento esencial del contrato, no podemos olvidar que el art. 1261 CC es claro al respecto, diciendo que existe contrato cuando concurren consentimiento, objeto y causa. Un contrato puede tener forma verbal o escrita, y siendo escrita a través de instrumento privado o instrumento público, pero ello no afecta a su validez. Evidentemente, lo idóneo siempre será que la forma sea escrita a través de instrumento público, ya que siempre aportará una mayor seguridad jurídica.

Hay además una serie de elementos que pueden ser dejados de lado por las partes intervinientes, aunque si no se expresan en este sentido, se consideran implícitos en el contrato. Éstos son los conocidos como elementos naturales del contrato. Por último, los elementos accidentales del contrato, nuevamente no deben contrariar la ley, la moralidad y el orden público y como característica fundamental tienen que no se encuentran implícitos en el contrato pero las partes pueden insertarlos cuando lo consideren oportuno. El plazo o el modo son ejemplos de elementos accidentales del contrato.


Por lo tanto, cuando se quiera hacer un contrato, siempre hay que estar seguros de llevar a cabo una correcta configuración del consentimiento, el objeto y la causa. Una vez se hayan configurado correctamente los elementos esenciales del contrato debemos pasar a aquellos otros elementos que queramos incorporar para favorecer nuestra situación y obtener seguridad jurídica.


F.D.O. Julio Bermúdez Madrigal.