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domingo, 15 de marzo de 2015

¿Qué dice Europa de las relaciones abogado - cliente?

En el artículo de hoy, siguiendo las directrices que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la UE (Sala 9º) de 15 de enero de 2015 que resuelve una cuestión prejudicial, pretendemos responder las siguientes pregunta: ¿un abogado, como profesional liberal puede ser calificado como profesional a efectos de aplicar la Directiva 93/13? ¿un contrato de servicios jurídicos firmado entre abogado-cliente es un contrato de consumo?

Bien, ¿qué es lo que pasó?

Tenemos que ubicarnos en Polonia, donde una clienta concluyó con su abogado tres contratos de prestación de servicios jurídicos remunerados: un contrato para asesorarla en un procedimiento de divorcio, partición de bienes y fijación de residencia de un menor, otro contrato para un procedimiento de anulación de una operación y otro contrato para encargar al abogado la interposición de un recurso al órgano de apelación correspondiente.

El problema radica en que el pago de los honorarios y los plazos de pago no quedaron especificados ni se precisaron adecuadamente los diferentes servicios jurídicos por los que se debía pagar o el coste de las prestaciones que llevaban aparejadas. La clienta no pagó los honorarios y por ello el abogado reclamó ante los tribunales su pago, reclamación que fue estimada, la apelación de la clienta fue desestimada y ocurrió al equivalente en casación en Polonia. ¿Qué alegó?
  • Que los tribunales inferiores no tuvieron en cuenta su calidad de consumidor y por ello,
  • no interpretaron a su favor los contratos discutidos (en contra de la legislación nacional). 

Por tanto, el Tribunal que acude al TJUE y plantea la cuestión prejudicial considera necesario dilucidar si un abogado como profesional liberal puede ser calificado bajo la categoría de profesional y si un contrato de asistencia jurídica entre abogado y persona física es un contrato de consumo, con todas las protecciones al consumidor que derivan de tal calificación.

¿Un abogado puede ser calificado como “profesional” a efectos de aplicar la directiva 93/13?

Para determinar primero si es profesional o no a efectos de la citada Directiva, es importante matizar que en los contratos de servicios jurídicos existe a priori cierta desigualdad entre los consumidores (o clientes) y los abogados, puesto que los abogados tienen unos conocimientos muy técnicos que la mayoría de las veces no son accesibles a los clientes, de tal manera y entre otras cosas, pueden tener dificultad los consumidores de apreciar la calidad de servicios que se prestan.

En el art. 2, c) de la Directiva 93/13 se determina que un profesional es:

“toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.” 

Por tanto un letrado que actúa de la misma manera que en la presente litis un servicio profesional de carácter oneroso para fines privados, y por ello podemos incardinarlo como profesional, y por ende, sujetar al contrato que presta este servicio jurídico al régimen de la citada Directiva.

Es más, si prescindiéramos de aplicar los contratos firmados entre consumidores y profesionales liberales de la aplicación de la Directiva (sin que sea óbice que estas actividades profesionales se ejerciten con independencia y sujetas a normas deontológicas) se privaría de la protección a los clientes y consumidores.

Por tanto, si cabe aplicar el concepto de “profesional” al abogado como profesional liberal conforme a la Directiva 93/13.

¿Un contrato de servicios jurídicos firmado entre un abogado y su cliente, es un contrato de consumo?

Ya hemos dicho antes, que excluir la aplicación de la Directiva a estos contratos privaría de la protección de la Directiva. Se pueden considerar como óbice el hecho de que estos contratos están vinculados a un estricto deber de confidencialidad en las relaciones contractuales, pero no es un obstáculo para la aplicación de este régimen jurídico a las clausulas tipo de prestación de servicios jurídicos.

Nos podemos encontrar por un lado cláusulas tipo que no son objeto de negociación individual (sobre todo las más genéricas) y por otro las que tienen una redacción específica (como las correspondientes a los honorarios del abogado). Bien las primeras estarán sujetas a la Directiva y las segundas, al ser negociadas individualmente, no.

Para saber si las cláusulas son abusivas o no lo son conforme al art. 4.1 de la Directiva habrá que atender a la naturaleza de los servicios del contrato, exhortando el TJUE a los tribunales nacionales a hacer la apreciación del carácter abusivo o no teniendo en cuenta tanto esa naturaleza como las circunstancias que rodeen al contrato.

Por tanto en lo que atañe a los contratos sobre servicios jurídicos (…), corresponde al tribunal remitente considerar la naturaleza específica de esos servicios la apreciación del carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales (…) y en caso de duda dar a esas cláusulas la interpretación más favorable para el consumidor…”

La Directiva, debe en consecuencia aplicarse a los contratos tipo de servicios jurídicos, que se concluyen por un abogado con un particular persona física que actúa, siguiendo el concepto de consumidor de la Directiva, con un propósito ajeno a su actividad profesional.


F.D.O. Jose Ignacio Herce.

martes, 10 de marzo de 2015

Europa... ¿y los desahucios?

Todo empieza con la problemática Ley 1/2013 de 14 de mayo que trata sobre las medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Con ella llegó un mar de detractores, encabezados por la Plataforma de Afectados contra la Hipoteca, también conocida como PAH. Siempre según esta plataforma ciudadana, la susodicha ley legalizaba las cláusulas abusivas, producía una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, mantenía una deuda perpetua para sus afectados y permitía los desalojos forzosos, vulnerándose así la Convención de derechos del niño (ONU) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), entre otras normas.

Todos estábamos inmersos en un debate social mientras en los Tribunales se aplicaba esta Ley, pero lo importante aquí es la decisión que mantuvo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Importante porque estableció que la legislación hipotecaria violaba los derechos fundamentales de las personas. Analicemos pues la sentencia en concreto.

El asunto C- 169/14 tiene por objeto una petición de decisión prejudicial (artículo 267 TFUE) planteada por la Audiencia Provincial de Castellón para interpretar el artículo 7 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados por consumidores, así como el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los hechos son muy conocidos: una pareja firma una escritura pública notarial de préstamo con hipoteca por una determina cantidad y con un determinado banco (que no viene al caso, no vamos a hacer sangre) estableciéndose que de no hacerse cargo de la deuda, el banco podría declarar el vencimiento anticipado de la obligación de devolver el préstamo. Al cabo de 8 años, y debido al incumplimiento de la pareja, ahora recurrentes y deudores, el banco solicitó el pago de la totalidad del préstamo junto con los intereses (ordinarios y de demora), así como la venta en pública subasta de la vivienda. Los deudores se opusieron pero el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso por lo que decidieron interponer recurso de apelación, llegando así a la Audiencia Provincial de Castellón.
El Magistrado de la Audiencia Provincial indicó que si bien el procedimiento español permite interponer recurso de apelación, en el caso de una ejecución hipotecaria la legislación procesal (artículo 695.4 LEC) no permite que el deudor cuya oposición haya sido desestimada interponga recurso de apelación contra la resolución judicial de primera instancia. Este hecho planteó la cuestión de si el artículo 695.4 LEC se oponía al artículo 7.1 de la Directiva 93/13 y también si compatible con el art 47 de la Carta.

El TJUE nos recuerda que esta Directiva se creó con el fin de proteger al consumidor frente al profesional pues es el consumidor quien se encuentra en una situación de inferioridad, tanto a la hora de negociación como a nivel de información. Además se opone a que la normativa de un Estado miembro no permita al juez conocer de oficio si se trata o no de una cláusula abusiva. También se recuerda que opera el principio de autonomía procesal de los Estados aunque sin olvidar que debe haber dos requisitos, a saber: que no haya normas menos favorables que otras normas similares en el régimen interno (principio de equivalencia) y que no imposibiliten los derechos que otorga la UE a los consumidores (principio de efectividad).

Así pues, el TJUE ratificó que la protección nacional era incompleta e insuficiente porque no es un medio adecuado y eficaz y coloca al consumidor en una situación de inferioridad, siendo contrario al principio de igualdad procesal, principio integrante en el artículo 47 de la Carta.

¿Qué supuso esta Decisión? La “victoria” para todos los afectados por la hipoteca, pero sobre todo, supuso la modificación del artículo 695.4 LEC, que ahora dice “Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación”. Se puede.

F.D.O. Gema Rodríguez Yáñez.

domingo, 8 de febrero de 2015

Pacto antiterrorista y prisión permanente revisable.

Recientemente se ha llegado a un acuerdo entre los principales partidos de la escena política española para combatir la amenaza del Yihadismo. El anteproyecto, aprobado recientemente, incluye entre otras cosas, el establecimiento en el Código Penal de la pena conocida como prisión permanente revisable (en adelante, PPR).

¿Tiene encaje la prisión permanente revisable en nuestro ordenamiento jurídico?

El PSOE ha prometido llevar ante el TC este apartado del pacto antiterrorista, aduciendo que el art. 25.2 establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social (…). Según la opinión de este grupo parlamentario, la prisión permanente revisable no tiene encaje en este artículo, por no estar enfocada a la reinserción social del condenado.

No son pocos los que se han opuesto a la figura de la prisión permanente revisable en el seno de la oposición, ya que salvo el partido del Gobierno, nadie se ha pronunciado a favor de la prisión PPR.
Si nos atenemos al concepto de reinserción social y lo aplicamos a los condenados por los delitos que serán castigados con PPR, encontramos que la reinserción social es, por decirlo de algún modo, complicada, ya que en estos delitos se incluye el homicidio terrorista o el genocidio, entre otros tipos similares.

No es una cuestión de si tiene cabida la reinserción en la PPR, ya que, como su propio nombre indica, el ser revisable implica que no es una pena incondicional, sino que el propio sujeto es quien debe demostrar que se ha rehabilitado, y si echamos la mirada atrás, los condenados por estos delitos en España, lejos de haberse rehabilitado tras cumplir su condena, se enorgullecen de sus crímenes y son recibidos públicamente como héroes a la salida de prisión.

¿Es necesaria la PPR?

Esta cuestión es muy subjetiva, pero si analizamos la cuestión desde un punto de vista más objetivo y tenemos en cuenta todos los acontecimientos recientes, podemos intuir que un endurecimiento de las penas para los delitos de terrorismo es necesario. Basta con recordar las imágenes de terroristas de ETA saliendo de la cárcel ovacionados por los suyos e incluso homenajeados por instituciones públicas donde gobierna su brazo político (homenajes naturalmente sufragados con dinero público). ¿Es eso reinserción?

La PPR implicaría al menos un concepto que se debe tener en mente al juzgar a terroristas: justicia.
No debería ser posible que una persona que ha causado tanto dolor a muchas familias mediante asesinatos y amenazas no pague sus crímenes y se le imponga una pena que, justamente aplicada, puede ser la PPR.

Recordemos que estas penas se prevén para los condenados por delitos de homicidio terrorista y genocidio, entre otros, y que a través de los antecedentes se deduce que en estos casos, la voluntad de reinserción, es poca.

F.D.O. Alejandro Sánchez Jiménez.

domingo, 28 de diciembre de 2014

La despenalización de las faltas.

 

Una de las novedades que traerá la nueva Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC) es la despenalización de las faltas, ya que tanto la nueva LOPSC como el nuevo Código Penal vienen prácticamente de la mano.

¿Por qué se despenalizan las faltas? ¿Qué hay de malo en su actual regulación? ¿Están excesivamente penadas? ¿Estos comportamientos castigados mediante los juicios de faltas son excesivos? Ninguna de las preguntas se responde con argumentos jurídicos. La respuesta es única y exclusivamente económica: el dinero.

Las faltas estaban antes sometidas al control judicial, reguladas mediante un proceso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las penas impuestas por el Código Penal en el Libro III: De las faltas y sus penas, establece como sanción la pena de multa por meses y de manera accesoria otras penas, como la localización permanente.

Con la nueva LOPSC, desaparecen todas las faltas del ordenamiento jurídico penal, aduciendo que el derecho penal es la ultima ratio ya que las acciones tipificadas en este Libro como faltas pueden ser punibles por vía administrativa por ser éste un poder punitivo del Estado menor, pero ¿es realmente menor el daño que se ejerce sobre el ciudadano a través de un proceso administrativo?

Para empezar a hablar de ello, hay que conocer los detalles: las penas de multa que establece el Código Penal dependen del daño causado, y será un Juez quien oirá a las partes y basándose en su juicio, valorará las diferentes pruebas e impondrá una sanción adecuada y proporcionada al daño causado.

En el proceso administrativo se transforma todo esto, ya que para empezar será un procedimiento abreviado el que se incoará frente a las faltas graves (casi todas las procedentes del Código Penal) y las leves, reduciendo las posibilidades de defenderse de los ciudadanos al mínimo, debiendo pagar entre 600 y 30.000 euros. Al ser un órgano administrativo, los ciudadanos no gozan de imparcialidad ninguna por parte del juzgador, ya que, como bien se sabe, la administración es juez y parte.

El objetivo de la despenalización no es el de mostrar una cara más “democrática” de la justicia (ya que, al parecer, democracia consiste en no castigar a quien ha cometido un delito), sino que la única motivación del Estado es recaudar: la valoración de la administración de las conductas cometidas acaba casi siempre en una sanción pecuniaria elevada (600-30.000 euros), mientras que un Juez realmente valora y juzga, imponiendo una sanción adecuada, no una cantidad entre un máximo y un mínimo.

Una vez más volvemos a ver la triste realidad que impera en las sociedades contemporáneas: el dinero.

F.D.O. Alejandro Sánchez Jiménez

lunes, 22 de diciembre de 2014

Compatibilidad de la pensión de jubilación con la permanencia en el Consejo de Administración de una Sociedad Mercantil

El supuesto al que pretendo dar respuesta en este artículo sería el de una persona propietaria de un porcentaje del capital social de una sociedad mercantil, ocupando el puesto de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad, eso sí, sin recibir retribución económica alguna por ello. Por otro lado, esta persona se encontraría jubilada y percibiendo la correspondiente prestación por jubilación. Se hace preciso reseñar también que el Consejo de Administración de la citada mercantil tiene delegadas en los factores de la sociedad todas las facultades de los administradores no indelegables.

La cuestión que se plantea es si en tales condiciones debe en primer lugar estar dado de alta en algún régimen de la seguridad social y si su situación actual de Presidente del Consejo de Administración es compatible con la prestación de pensión por jubilación.

La Disposición Adicional Vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social está actualmente redactada en los siguientes términos:

       "Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella..."

Nos plantea dos opciones:

1.   Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador.
2.   Quienes presten servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa poseyendo el control efectivo de la sociedad.

1).- Puesto de consejero o administrador de la sociedad.

En lo que se refiere al puesto de consejero o administrador de una sociedad mercantil es aplicable lo previsto por el art. 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos al afirmar:

   “El disfrute de la pensión de jubilación será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad”.

Este precepto plantea distintas interpretaciones, ya que no precisa en qué consisten las funciones inherentes a la titularidad del negocio. Por ello, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha aclarado la interpretación a través de distintas Resoluciones, entre las que destacan la Resolución de 9 de febrero de 2011 o la Resolución de 13 de agosto de 1999 que es clara al respecto:

      “Para delimitar las “funciones inherentes a la titularidad” hemos de acudir a la normativa mercantil relativa a la actividad del empresario (…).

     En principio, el titular de un negocio puede realizar personalmente cualquier función conveniente o necesaria para la consecución de sus fines, es decir toda actividad de su negocio le es “inherente”, si bien lo habitual es que utilice, en mayor o menor medida, el concurso de otras personas, bien porque no pueda, bien porque no quiera actuar personalmente, pues la titularidad de un negocio o empresa no exige al empresario desarrollar una actividad empresarial directa y personalmente, sino que basta con que ésta se realice en su nombre, es decir, de tal forma que se le atribuyan las relaciones jurídicas con terceros que se generen y todos los derechos y obligaciones que se produzcan, asumiendo el titular el riesgo y ventura del negocio.

     Pues bien, esa actuación a través de otras personas puede llegar incluso al otorgamiento de un poder general para administrar, dirigir y contratar sobre el establecimiento (artículo 283 del C. de c.). La persona que recibe ese poder es el llamado gerente o factor mercantil, que es un apoderado general (artículos 281, 282 y 292 del C. de c.) nombrado por el empresario, que posee facultades para administrar, dirigir y contratar sobre todo lo que constituye o forma parte del normal u ordinario giro o tráfico de la empresa. Incluso, cabe la posibilidad de que los poderes conferidos por el empresario sean aún más amplios que los indispensables para dicho giro o tráfico ordinario (artículos 283 y 286 del C. de c.), incluyendo, por ejemplo, el apoderamiento para comprar y vender inmuebles, enajenar establecimientos, liquidar o crear sucursales, o para vender o arrendar la propia empresa. (…)

  No debe confundirse, visto lo anterior, al alto cargo o factor con el administrador de la sociedad mercantil, ya que este último es miembro del órgano de administración, esto es, parte de la sociedad misma, concretamente su órgano ejecutivo (siendo la junta general el órgano deliberante), al que le falta el vínculo jurídico de dependencia que caracteriza al factor, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de noviembre de 1994.

   Tanto de la regulación mercantil del factor como de la laboral se desprende que puede desempeñar, previo apoderamiento, cualquier actividad “inherente a la titularidad del negocio” sirviendo a los objetivos generales de la empresa como un “alter ego” del empresario, sea este social o individual (con la salvedad que más adelante se dirá en relación con las sociedades mercantiles capitalistas).            

     La pregunta que esta regulación sugiere es, ¿a qué funciones se refiere entonces el artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, si todas las pretendidas funciones del empresario son inherentes a la titularidad del negocio pero también pueden realizarse por otra persona mediante apoderamiento?

     Entiende al respecto esta Dirección General que el precepto se está refiriendo a los “criterios e instrucciones directas” a que alude el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, antes citado o, lo que es lo mismo, al poder de orientar y fiscalizar la actuación de sus colaboradores, pero sin intervención directa en la gestión de la empresa, con las precisiones que a continuación hacemos.

      La primera de ellas es la excepción, aludida anteriormente, que existe en el ámbito de sociedades mercantiles capitalistas en cuanto a la posibilidad de encomendar a un tercero cualquier función inherente a la titularidad de la empresa. Señalábamos que estas sociedades actúan en virtud de representación legal mediante dos órganos: la junta general, órgano deliberante, y el órgano de administración social, u órgano ejecutivo, que desenvuelven el papel propio del empresario. La ley mercantil regula minuciosamente el reparto de funciones entre ambos órganos, interesándonos aquí exclusivamente las atribuidas a los administradores, por cuanto son las únicas que pueden constituir un trabajo que exija el alta de quien lo desempeña en la Seguridad Social.

    Pues bien, si al empresario individual le es dado apoderar al factor para cualquier actividad inherente a la titularidad, comprendidas todas las funciones ejecutivas al más alto nivel de decisión, incluyendo poderes de disposición si así lo estima conveniente, en el caso del empresario social la ley veta a los administradores –facultados, en principio, para realizar desde el más sencillo acto de administración hasta el más importante de disposición, según reiteradísima jurisprudencia– la posibilidad de apoderar a personas ajenas al órgano de administración para realizar determinadas funciones, como es la convocatoria de juntas generales (artículo 94 LSA y artículo 45.1 LSRL); informar a los accionistas (artículo 112 LSA y artículo 51 LSRL); formular y firmar las cuentas anuales y redactar el informe de gestión (artículo 171 LSA y artículo 84 LSRL) o depositar las cuentas en el Registro Mercantil (artículo 218 LSA y artículo 84 LSRL).

    Por consiguiente, cuando por asimilación el “titular” del artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 sea un administrador que posee el control de la sociedad, en los términos del apartado 1 de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social, y éste acceda a una pensión de jubilación, habrá que entender incluidas las mencionadas facultades “indelegables” junto a la orientación y control de los apoderados, dentro de aquellas inherentes a la titularidad del negocio que el citado artículo le permite compatibilizar con dicha pensión.     

     La segunda precisión a que nos referíamos anteriormente es que si bien, al margen de las funciones expuestas, cualquier empresario individual o social, puede apoderar a un tercero para el ejercicio no solo de la administración y gestión ordinaria de su empresa, sino también para actividades que van más allá de aquélla, como son los actos de disposición no necesarios para la gestión ordinaria, no es exigible al empresario individual ni a la persona física que controla una sociedad mercantil capitalista, o “empresario de hecho”, que apodere a sus colaboradores para realizar tales actos para compatibilizar la pensión de jubilación con la titularidad del negocio, no sólo por cuanto constituiría un sacrificio y un riesgo excesivo que podría hacer peligrar su patrimonio, sino porque los actos de disposición que no sean necesarios para la gestión ordinaria difícilmente pueden considerarse “per se” un “trabajo” que obligue al alta en el Sistema de la Seguridad Social.

    Recapitulando todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que las “funciones inherentes a la titularidad del negocio de que se trate” a que se refiere el artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, comprenden exclusivamente dictar instrucciones directas y criterios de actuación a las personas que tienen encomendada la gestión y administración de la empresa, así como los actos de disposición que no sean necesarios para efectuar aquéllas. Además, cuando ese “titular” se asimile a un administrador con control sobre la sociedad en los términos de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social, las “funciones inherentes a la titularidad” incluirán también aquellas actividades que por ley no pueden encomendarse a personas ajenas al órgano de administración.

    Fuera de lo anterior, es decir, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación del RETA, tanto para el empresario individual como para el empresario “de hecho” de una sociedad mercantil capitalista, pues dará lugar al alta en el Sistema de la Seguridad Social –RETA–, pudiéndose citar, a título de ejemplo, la firma de contratos en general, de convenios colectivos, solicitudes de crédito, representación en juicio y fuera de él de la empresa, firma de avales y cuantos actos jurídicos requiera la gestión y administración ordinaria reiteradamente aludida”.

Se entiende de esta Resolución que por un lado un empresario individual puede jubilarse y acceder a la prestación por jubilación de forma simultánea a la que mantiene la titularidad de su negocio desempeñando las funciones inherentes a la misma, siendo estas el apoderamiento de un tercero, que tiene la denominación de “personal de alta dirección” que será quien llevará a cabo una actividad laboral en el seno de la empresa. Evidentemente, para conceder poderes a un tercero han de mantenerse por el tenedor originario, sino malamente se podría otorgar a terceros.

Para sociedades mercantiles de capital, al no tener los administradores la capacidad de delegar determinadas facultades, la Dirección General resuelve que las funciones inherentes a la titularidad del negocio consistirán en la delegación de funciones y poderes que sí son delegables, pero admitiéndose la realización de determinadas funciones de dirección y administración de la empresa de carácter indelegable. En este sentido, puede apreciarse que esta persona cumple los requisitos para obtener la compatibilidad entre la percepción de su retribución por jubilación y el mantenimiento de su puesto como Presidente del Consejo de Administración, ya que se encuentran delegadas en varios factores de la mercantil todas aquellas facultades y poderes de carácter no indelegable, o dicho de otro modo, no es necesaria su intervención para realizar todos los actos del giro o tráfico de la sociedad, por lo que se acredita el cumplimiento de los requisitos que ha venido exigiendo la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.


2.- Quienes presten servicios a una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa poseyendo el control efectivo de la sociedad.

La persona de nuestro supuesto no cumple con este requisito, pues los servicios que presta a la sociedad son los inherentes a la titularidad de la empresa, y no son remunerados, como consta ya debidamente acreditado, por todo lo anteriormente expuesto, es claro que no tiene obligación de estar dado de alta en ningún régimen de la seguridad social, y que las funciones que realmente desempeña al ser las inherentes a la titularidad de la empresa, son compatibles con la percepción de la pensión de jubilación.
        
No obstante lo anterior no es posible asegurar que no cabe ningún riesgo relativo a que algún inspector de la SS, entienda que se están ejerciendo o desempeñando de modo habitual funciones que exceden del control y orientación de los apoderados de la sociedad, pero esto ni siquiera podría presumirse, debería probarse al menos con la firma de la documentación relacionada con tales actos a los que anteriormente se ha hecho mención.


F.D.O.: Julio Bermúdez Madrigal.