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lunes, 23 de febrero de 2015

STS 1 dic. 2014: El contribuyente no está obligado a aportar documentación que ya tiene la Administración

La Sentencia de 1 de diciembre de 2014 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelve sobre el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente a la sentencia de 16 de octubre de 2013 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 3353/12, relativo a la liquidación del I.R.P.F. del ejercicio 1997.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el Señor “X” frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 30 de marzo de 2012. Esta resolución confirmó la adoptada por el Tribunal Regional de Cataluña el 15 de diciembre de 2008, que declaró no haber lugar a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , instadas por el Señor X frente al acuerdo de declaración de fraude de ley acordado por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña y a la liquidación aprobada por la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña de la ya citada Agencia por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1997, con una cuantía de 1.752.134,37 €.

Los hechos sometidos a debate en el presente contencioso son básicamente si se produjo la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo como efecto inducido de haberse extendido las actuaciones inspectoras por plazo superior al legalmente previsto y si el obligado que se ve inmerso en una inspección tributaria está obligado a proporcionar los datos o informes que sean precisos, aunque los mismos ya obren en poder de la Administración actuante.

La Sala 3ª falla desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto por la A.G.E. con imposición de costas en virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la J.C.A. a la Administración recurrente.

Conforme al art. 29.2 de la ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y el art. 31 bis. 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos entiende el Tribunal que no cabe imputar la demora al obligado tributario y habiendo rebasado la Administración el plazo máximo de duración de las actuaciones resultaba obligado considerar no interrumpido el plazo de prescripción con el inicio de las actuaciones.

Añade el Tribunal que no es carga del obligado tributario, cuyo incumplimiento pueda volverse en su contra hasta el punto de convertir en dilación la interrupción que no lo es, la de hacer saber a la Administración que la documentación que le reclama ya obra en su poder, máxime si, como sucedió en el presente supuesto, esa documentación fue presentada por el representante del Señor “X” en un expediente conexo en el mismo día en que le fue reclamada. En este sentido, conforme al artículo 17.1 de la  Ley 1/1998 los administrados no están obligados a aportar documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración.

En el sentido de lo resuelto por el Alto Tribunal, a día de hoy la falta de obligación del administrado de aportar documentación ya obrante en poder de la Administración está configurada auténticamente como un Derecho de los administrados frente a las Administraciones Públicas, configurado (aparte de en los textos legales citados por el Tribunal Supremo) en:

·         Art. 34.h de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó”.
·         Art. 35.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante”.
·         Art. 6.2.b de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos: “Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos: (…) A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos”.
·         Art. 2.V.28 del Decreto 30/1999, de 30 de marzo, por el que se aprueba la Carta de Derechos del Ciudadano: “No tener que aportar documentos que obren en poder de cualquier órgano de la Administración de la Junta, aunque sean expedidos por otra Administración, excepción hecha de los documentos que integren los expedientes de contratación”.

Siendo además una tesis consagrada también por la jurisprudencia, destacando en este sentido la  STS de 7 de marzo de 2013, en la que se afirmó que “verdaderamente resulta absurda, superflua e irrelevante la petición de documentos que ya se poseen y, por tanto, innecesarios para el progreso de la comprobación”.



Fdo.- Julio Bermúdez Madrigal

lunes, 2 de febrero de 2015

La Administración Electrónica: especial incidencia en la contratación II.

Continuando con la Administración Electrónica, en lo que se refiere a la regulación comunitaria, la definición de la Comisión Europea de la Administración Electrónica es aquella que señala que “es el uso de las TIC en las Administraciones Públicas, combinado con cambios organizativos y nuevas aptitudes, con el fin de mejorar los servicios públicos y los procesos democráticos y reforzar el apoyo a las políticas públicas”.


Para ello, la UE ha aprobado el Programa ISA, que desarrolla enfoques coordinados, soluciones comunes y compartidas que, en su desarrollo y puesta en práctica, contribuyen a una mejora en cuanto a la calidad de los resultados, a una mayor rapidez y a un cumplimiento más exacto de los requisitos administrativos. A su vez, este programa garantiza la interoperabilidad y el fomento en el intercambio electrónico de información entre administraciones.

El Programa ISA estará abierto a la participación de los países del Espacio Económico Europeo y los países candidatos, en el marco de sus respectivos acuerdos con la Comunidad.

Se fomentará la cooperación con terceros países y con organizaciones u organismos internacionales, sobre todo dentro del marco de la Asociación Euromediterránea y la Asociación oriental, y con los países vecinos, en especial los de los Balcanes Occidentales y los de la región del Mar Negro. Además, este Programa fomentará, cuando proceda, la reutilización de sus soluciones por terceros países.

Por último, y en cuanto a la Contratación Electrónica, la Plataforma de Contratación del Estado comenzó a funcionar en mayo de 2008, inicialmente como medio de publicidad obligatorio para los órganos de contratación de la AGE. Posteriormente, la Ley de Economía Sostenible, extendió esta obligatoriedad a todo el Sector Público Estatal, incluyendo todos los organismos y entidades participados mayoritariamente por la Administración Central. La experiencia ha sido todo un éxito por el número de organismos que se van adhiriendo de forma voluntaria, y el incremento en el uso de servicios de valor añadido por parte de ciudadanos y empresas. Ésta experiencia de éxito ha llevado al Gobierno a proponer la obligación de publicar en la misma todas las convocatorias de licitación y sus resultados para todos los órganos de contratación del sector público.

Esta medida se ha hecho efectiva con la aprobación de la Ley 20/2013, de forma que empresas y ciudadanos dispondrán de un punto único en el que encontrar información sobre las licitaciones realizadas por cualquier ente sometidos a la Ley de Contratos del Sector Público. Esto se traduce en:

1.Reducción de cargos administrativos para las empresas, que pueden encontrar toda la información que necesitan a través de un acceso único.
2.Ahorros para las administraciones al evitar duplicidades.
3.Mayor transparencia, al hacer más accesible la información a los ciudadanos y empresas.

La Plataforma de contratación del Sector Público viene ofreciendo progresivamente nuevos servicios de valor añadido con el objeto de finalizar el desarrollo de procedimientos de licitación íntegramente electrónicos, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones en materia de contratación electrónica que establece la Directiva 2014/24/UE.

La Plataforma de Contratación del Sector Público es la solución centralizada que permitirá dar cumplimiento a las obligaciones en materia de contratación electrónica establecida en la nueva normativa europea.

La nueva Directiva 2014/24/UE, establece que todas las comunicaciones y todos los intercambios de información dentro del proceso de licitación, y en particular la presentación electrónica de ofertas, se deberán llevar a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos.

En este sentido, la Plataforma de Contratación del Sector Público ofrecerá un servicio de licitación electrónica de forma totalmente gratuita a todos los órganos de contratación de todas las administraciones y entidades que publiquen su perfil en la misma. En este servicio dispondrán de las siguientes funcionalidades:

1. Preparación, presentación y custodia de ofertas.
2. Convocatoria y constitución de mesas de contratación, y apertura de ofertas.
3. Consulta sobre cumplimiento de obligaciones tributarias con la AEAT.
4. Consulta sobre el cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social.
5. Propuesta de adjudicación.

La comunicación de las licitaciones con los órganos  y mesas de contratación se podrá realizar de forma íntegramente electrónica a través de un canal único. De esta forma, solo será necesario estar registrado en una única plataforma, y aprender el funcionamiento de una aplicación para poder participar en procedimientos de licitación electrónicos con cualquier entidad perteneciente al Sector Público.

A través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, las empresas dispondrán de una puerta única de entrada a la contratación con las Administraciones y sus entidades dependientes, lo que se debe traducir en una mayor concurrencia y en una mejora significativa de las condiciones ofertadas a la Administración para la provisión de bienes y servicios.

En conclusión, la Administración Electrónica ha supuesto un grandísimo avance en las Administraciones Públicas, eliminando una ingente cantidad de trámites burocráticos y acelerando el procedimiento, además de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y deberes, así como el acceso a la información, y de garantizar la transparencia administrativa y la proximidad al ciudadano.


Fdo.- Lola Jiménez Pérez.

lunes, 12 de enero de 2015

La Administración Electrónica: especial incidencia en la contratación. (I)

Debido a su importancia, abordaremos este tema con una serie de artículos:

Por Administración Electrónica, se entiende el modelo de administración pública basado en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), combinado con los cambios organizativos necesarios, con el objetivo de mejorar la eficiencia interna, las relaciones interadministrativas y las relaciones de la Administración con los ciudadanos, las empresas y las organizaciones. Comprende un conjunto muy importante de recursos organizativos, humanos y tecnológicos, tanto a nivel departamental como corporativo dirigidos a transformar los servicios con la introducción en los procedimientos y procesos de todas las posibilidades de eficiencia, eficacia y accesibilidad que permiten estas tecnologías.

La Administración Electrónica es una vía para avanzar hacia el desarrollo del mejor gobierno de las Administraciones Públicas, en donde la tecnología es fundamentalmente un medio, y no un fin en sí mismo, permitiendo una mayor eficiencia y eficacia en las relaciones con los ciudadanos y empresas, así como propiciar el cambio cultural que exige la implantación de la Sociedad de la Información.

En este sentido, los primeros avances en el ámbito legislativo para el impulso de la Administración Electrónica llegaron de la mano de la Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley de Acompañamiento de 2001, en la que incorporó la posibilidad de la creación de registros telemáticos, la presentación de documentos a través de éstos, así como la notificación a los interesados.

En la actualidad, destaca el papel del Consejo Superior de Administración Electrónica como órgano colegiado adscrito al Ministerio de la Presidencia, encargado de la preparación, elaboración, desarrollo y aplicación de la política y estrategia del Gobierno en materia de tecnologías de la información, así como del impulso e implantación de la Administración Electrónica en la Administración General del Estado. En estos últimos años, y en el ámbito de la Administración General del Estado, los motores básicos del impulso de la Administración Electrónica han sido los Planes Avanza, Moderniza (introduce una mayor transparencia y calidad en la gestión de los servicios públicos) y Conecta. Pero estos planes se quedarían cortos sin un sustento jurídico que garantice el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

Para ello, se aprobó la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Esta Ley, en su Exposición de Motivos determina que “el mejor servicio al ciudadano constituye la razón de las reformas que tras la aprobación de la Constitución se han ido realizando en España para configurar una Administración moderna que haga del principio de eficacia y eficiencia su eje vertebrador siempre con la mira puesta en los ciudadanos”. En cuanto a su objeto, cabe señalar que la ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, y además establece aspectos básicos del uso de la tecnología de la información en la actividad administrativa.

 Una figura que aparece regulada en la citada ley y con gran importancia en el sector es el Defensor del usuario de la Administración Electrónica. Para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos reconocidos en la Ley 11/2007, en la Administración General del Estado se crea esta figura, sin perjuicio de las competencias atribuidas en este ámbito a otros órganos o Entidades de Derecho Público.

El Defensor del usuario será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas entre personas de reconocido prestigio en la materia. Estará integrado en el mencionado Ministerio, y desarrollará sus funciones con imparcialidad e independencia funcional.

Para garantizar la prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos, se garantiza en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos en la forma que estimen adecuada.

En el ámbito de la AGE se garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:

·        Las oficinas de atención presencial que se determinen, las cuales pondrán a disposición de los ciudadanos de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos por ley.
·        Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes electrónicas creadas y gestionadas por departamentos y organismos públicos y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación.
·        Servicios de atención telefónica.

F.D.O.: María Dolores Jiménez Pérez

domingo, 28 de diciembre de 2014

La despenalización de las faltas.

 

Una de las novedades que traerá la nueva Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC) es la despenalización de las faltas, ya que tanto la nueva LOPSC como el nuevo Código Penal vienen prácticamente de la mano.

¿Por qué se despenalizan las faltas? ¿Qué hay de malo en su actual regulación? ¿Están excesivamente penadas? ¿Estos comportamientos castigados mediante los juicios de faltas son excesivos? Ninguna de las preguntas se responde con argumentos jurídicos. La respuesta es única y exclusivamente económica: el dinero.

Las faltas estaban antes sometidas al control judicial, reguladas mediante un proceso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las penas impuestas por el Código Penal en el Libro III: De las faltas y sus penas, establece como sanción la pena de multa por meses y de manera accesoria otras penas, como la localización permanente.

Con la nueva LOPSC, desaparecen todas las faltas del ordenamiento jurídico penal, aduciendo que el derecho penal es la ultima ratio ya que las acciones tipificadas en este Libro como faltas pueden ser punibles por vía administrativa por ser éste un poder punitivo del Estado menor, pero ¿es realmente menor el daño que se ejerce sobre el ciudadano a través de un proceso administrativo?

Para empezar a hablar de ello, hay que conocer los detalles: las penas de multa que establece el Código Penal dependen del daño causado, y será un Juez quien oirá a las partes y basándose en su juicio, valorará las diferentes pruebas e impondrá una sanción adecuada y proporcionada al daño causado.

En el proceso administrativo se transforma todo esto, ya que para empezar será un procedimiento abreviado el que se incoará frente a las faltas graves (casi todas las procedentes del Código Penal) y las leves, reduciendo las posibilidades de defenderse de los ciudadanos al mínimo, debiendo pagar entre 600 y 30.000 euros. Al ser un órgano administrativo, los ciudadanos no gozan de imparcialidad ninguna por parte del juzgador, ya que, como bien se sabe, la administración es juez y parte.

El objetivo de la despenalización no es el de mostrar una cara más “democrática” de la justicia (ya que, al parecer, democracia consiste en no castigar a quien ha cometido un delito), sino que la única motivación del Estado es recaudar: la valoración de la administración de las conductas cometidas acaba casi siempre en una sanción pecuniaria elevada (600-30.000 euros), mientras que un Juez realmente valora y juzga, imponiendo una sanción adecuada, no una cantidad entre un máximo y un mínimo.

Una vez más volvemos a ver la triste realidad que impera en las sociedades contemporáneas: el dinero.

F.D.O. Alejandro Sánchez Jiménez

lunes, 1 de diciembre de 2014

La defensa de ciudadano ante el abuso de autoridad.

En nuestra sociedad muchas veces surgen conflictos entre los derechos e intereses de los ciudadanos y la Administración. El proceso a través del cual la Administración resuelve dichos conflictos se denomina Procedimiento Sancionador, y los mediadores entre la Administración y los ciudadanos son, salvo supuestos especiales, la Policía.

La Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,  garantiza al administrado que el Procedimiento Sancionador será ajustado a derecho, y que respetará todas las garantías legales para que el sancionado pueda ejecutar todos los medios de defensa que le interesan. Esto se traduce en que, en los casos en los que el ciudadano infrinja una norma administrativa, como puede ser superar el volumen de decibelios permitidos, abrir un local algo más de tiempo del permitido, saltarse un semáforo… será un agente de la autoridad quien a su juicio determine la comisión de la infracción y se grado. Las sanciones se clasifican en tres tipos: leves (hasta 300,52 euros de multa), graves (de 300,52 a 30.000 €) y muy graves (30.001 a 600.000 euros), estando tipificado el grado de cada conducta dentro de las leyes especiales.

Son los agentes de la autoridad (policía local, policía nacional, policías autonómicos y guardias civiles) los encargados de “proponer para sanción” a los presuntos infractores. Dicha proposición se realiza mediante un acta que los agentes de la autoridad deben levantar in situ y comunicársela al administrado para que firme, quedando así notificado de que presuntamente ha cometido una infracción administrativa, salvo imposibilidad manifiesta de apercibimiento in situ por parte de los agentes (el caso de los radares y cámaras de tráfico).

Ahora bien, ¿Qué sucede si los agentes no dicen del todo bien lo que ocurrió? Pongamos el ejemplo de un vecino que estaba dando una fiesta y de repente se persona la policía en su domicilio para medir los decibelios. El vecino reconoce que estaba haciendo ruido tras ver cómo comprueban el volumen con el aparato, y los agentes se marchan diciendo que no ocurriría nada tras preguntarles si le propondrían para sanción. Al cabo de unos meses llega a su casa una carta certificada del ayuntamiento en la que se dice que se sanciona al vecino por estar haciendo ruido, indicándole que tiene 15 días para alegar lo que mejor convenga a su derecho. El vecino, sorprendido, acude a la dirección desde donde emiten la carta, y comprueba que los agentes pusieron en el acta una cantidad de ruido muy superior a la que se le mostró en el aparato, añadiendo que además de hacer más ruido, le ofrecieron una copia del acta que éste se negó a firmar.

A tenor de lo dispuesto en la Ley, la palabra de los agentes de la autoridad tiene presunción de veracidad, y constituye prueba en el proceso, tanto su declaración como todo aquello que manifiesten a través de documento público.

¿Debe este hombre, quien efectivamente incumplió la norma, pagar su sanción y no reclamar, o debe reclamar y alegar en su defensa por tener derecho a un proceso justo y acorde al reglamento?

En estos casos, el abuso de la administración se manifiesta de nuevo. Un proceso por vía administrativa jamás podrá tener los requisitos que se exigiría a cualquier proceso en un país democrático, ya que para empezar en vía administrativa no existe una separación de poderes, porque la administración es Juez y parte. Quienes sancionan camuflan muchas veces su fundamento jurídico en una mejor convivencia o un mayor respeto de la seguridad ciudadana, pero la triste realidad es que, la mayoría de los actos que comete la Administración, que deberían tener como fin garantizar la convivencia y la igualdad entre todos los administrados, tienen un único fin: el recaudatorio. Para la consecución de ese fin se ayudan de su inmenso poder (en el campo administrativo, claro está) y de las garantías y presunciones de las que gozan sus agentes. El derecho de defensa del administrado queda convertido en el 99% de los casos en indefensión, ya que por mucho que se alegue o se intente defender, uno no puedo convencer a quien le pretende sancionar de éste se equivocó o lo hizo mal.


¿Debe valer más la palabra de un agente por su condición que la de cualquier ciudadano? ¿Hacen un uso responsable de ese poder todos y cada uno de los agentes para garantizar la convivencia de todos? ¿Cómo deberíamos actuar ante estos abusos de autoridad? ¿Son los procedimientos sancionadoras, en líneas generales, justos en cuanto al fondo y a la forma?

F.D.O. Alejandro Sánchez Jiménez.