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domingo, 8 de febrero de 2015

Pacto antiterrorista y prisión permanente revisable.

Recientemente se ha llegado a un acuerdo entre los principales partidos de la escena política española para combatir la amenaza del Yihadismo. El anteproyecto, aprobado recientemente, incluye entre otras cosas, el establecimiento en el Código Penal de la pena conocida como prisión permanente revisable (en adelante, PPR).

¿Tiene encaje la prisión permanente revisable en nuestro ordenamiento jurídico?

El PSOE ha prometido llevar ante el TC este apartado del pacto antiterrorista, aduciendo que el art. 25.2 establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social (…). Según la opinión de este grupo parlamentario, la prisión permanente revisable no tiene encaje en este artículo, por no estar enfocada a la reinserción social del condenado.

No son pocos los que se han opuesto a la figura de la prisión permanente revisable en el seno de la oposición, ya que salvo el partido del Gobierno, nadie se ha pronunciado a favor de la prisión PPR.
Si nos atenemos al concepto de reinserción social y lo aplicamos a los condenados por los delitos que serán castigados con PPR, encontramos que la reinserción social es, por decirlo de algún modo, complicada, ya que en estos delitos se incluye el homicidio terrorista o el genocidio, entre otros tipos similares.

No es una cuestión de si tiene cabida la reinserción en la PPR, ya que, como su propio nombre indica, el ser revisable implica que no es una pena incondicional, sino que el propio sujeto es quien debe demostrar que se ha rehabilitado, y si echamos la mirada atrás, los condenados por estos delitos en España, lejos de haberse rehabilitado tras cumplir su condena, se enorgullecen de sus crímenes y son recibidos públicamente como héroes a la salida de prisión.

¿Es necesaria la PPR?

Esta cuestión es muy subjetiva, pero si analizamos la cuestión desde un punto de vista más objetivo y tenemos en cuenta todos los acontecimientos recientes, podemos intuir que un endurecimiento de las penas para los delitos de terrorismo es necesario. Basta con recordar las imágenes de terroristas de ETA saliendo de la cárcel ovacionados por los suyos e incluso homenajeados por instituciones públicas donde gobierna su brazo político (homenajes naturalmente sufragados con dinero público). ¿Es eso reinserción?

La PPR implicaría al menos un concepto que se debe tener en mente al juzgar a terroristas: justicia.
No debería ser posible que una persona que ha causado tanto dolor a muchas familias mediante asesinatos y amenazas no pague sus crímenes y se le imponga una pena que, justamente aplicada, puede ser la PPR.

Recordemos que estas penas se prevén para los condenados por delitos de homicidio terrorista y genocidio, entre otros, y que a través de los antecedentes se deduce que en estos casos, la voluntad de reinserción, es poca.

F.D.O. Alejandro Sánchez Jiménez.

lunes, 19 de enero de 2015

¿Cuando se puede practicar la intervención de comunicaciones telefónicas?

Las escuchas telefónicas se entiende que son un medio para obtener información transmitida a través de cualquier dispositivo de comunicación interpersonal que cumple una función de averiguación u obtención de medios de prueba de la comisión de un delito. En este sentido, el art. 18.3 de la CE dice:

“Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.

Sobre esta materia, por su parte el art. 11.1 de la LO 6/1985 del Poder Judicial prevé que:

“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Aunque nuestra Constitución dota a las comunicaciones telefónicas de una protección especial al encuadrarlas dentro de los derechos fundamentales, prevé que puedan ser intervenidas en casos especiales requiriéndose resolución judicial.

Por su parte, el art. 579.3 de la LECrim. desarrolla el art. 18.3 CE diciendo al respecto:

“De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos”.

Al estar nuestro sistema procesal penal regido por el principio acusatorio formal, la prueba entendida como actividad es, también, la garantía de un proceso justo. Por ello, resulta requisito imprescindible de la resolución judicial que acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas que esté suficientemente motivada y siempre sobre indicios claros de responsabilidad criminal. La Jurisprudencia ha venido entendiendo al respecto que estos indicios relevantes sobre la probable realización de un hecho delictivo de naturaleza grave han de consistir en sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo y perceptible por terceras personas, y que proporcionen una base real y no de valoración. En este sentido se han pronunciado las Sentencias 17 y 25 de febrero, 7 y 13 de abril de 2011, 30 de octubre de 2012, 27 de febrero, 17 de abril y 25 de junio de 2013 y 17 de junio de 2014 del Tribunal Constitucional. También se ha manifestado proclive de esta tesis el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 20 y 27 de enero y 16 de noviembre de 2012, 18 de abril y 9 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2014.

Estos datos objetivos han de serlo en un doble sentido: en primer lugar en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que pueda consistir en valoraciones acerca de la persona. La exigencia de tales delitos es tan esencial que no puede entenderse suplida a posteriori por el éxito de la investigación. La apreciación de los indicios de probable realización es también necesaria en las decisiones de prórroga de la intervención. No obstante, la jurisprudencia ha venido precisando la inexistencia  de una obligación judicial de comprobación de los datos aportados en las Sentencias de 29 de octubre y 17 de diciembre de 2007, 23 de enero de 2010 y 12 de abril de 2013 del Tribunal Constitucional. Es suficiente con una explicación razonable de los resultados obtenidos que permita realizar al órgano judicial un seguimiento de las intervenciones, explicación que incluso puede ser verbal.


Mientras se cumplan estos requisitos será plenamente válida la intervención de las comunicaciones de un ciudadano, no incumpliéndose lo previsto por el art. 11.1 de la LO 6/1985 del Poder Judicial.

Fdo. Julio Bermúdez Madrigal

domingo, 28 de diciembre de 2014

La despenalización de las faltas.

 

Una de las novedades que traerá la nueva Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC) es la despenalización de las faltas, ya que tanto la nueva LOPSC como el nuevo Código Penal vienen prácticamente de la mano.

¿Por qué se despenalizan las faltas? ¿Qué hay de malo en su actual regulación? ¿Están excesivamente penadas? ¿Estos comportamientos castigados mediante los juicios de faltas son excesivos? Ninguna de las preguntas se responde con argumentos jurídicos. La respuesta es única y exclusivamente económica: el dinero.

Las faltas estaban antes sometidas al control judicial, reguladas mediante un proceso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las penas impuestas por el Código Penal en el Libro III: De las faltas y sus penas, establece como sanción la pena de multa por meses y de manera accesoria otras penas, como la localización permanente.

Con la nueva LOPSC, desaparecen todas las faltas del ordenamiento jurídico penal, aduciendo que el derecho penal es la ultima ratio ya que las acciones tipificadas en este Libro como faltas pueden ser punibles por vía administrativa por ser éste un poder punitivo del Estado menor, pero ¿es realmente menor el daño que se ejerce sobre el ciudadano a través de un proceso administrativo?

Para empezar a hablar de ello, hay que conocer los detalles: las penas de multa que establece el Código Penal dependen del daño causado, y será un Juez quien oirá a las partes y basándose en su juicio, valorará las diferentes pruebas e impondrá una sanción adecuada y proporcionada al daño causado.

En el proceso administrativo se transforma todo esto, ya que para empezar será un procedimiento abreviado el que se incoará frente a las faltas graves (casi todas las procedentes del Código Penal) y las leves, reduciendo las posibilidades de defenderse de los ciudadanos al mínimo, debiendo pagar entre 600 y 30.000 euros. Al ser un órgano administrativo, los ciudadanos no gozan de imparcialidad ninguna por parte del juzgador, ya que, como bien se sabe, la administración es juez y parte.

El objetivo de la despenalización no es el de mostrar una cara más “democrática” de la justicia (ya que, al parecer, democracia consiste en no castigar a quien ha cometido un delito), sino que la única motivación del Estado es recaudar: la valoración de la administración de las conductas cometidas acaba casi siempre en una sanción pecuniaria elevada (600-30.000 euros), mientras que un Juez realmente valora y juzga, imponiendo una sanción adecuada, no una cantidad entre un máximo y un mínimo.

Una vez más volvemos a ver la triste realidad que impera en las sociedades contemporáneas: el dinero.

F.D.O. Alejandro Sánchez Jiménez