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domingo, 15 de marzo de 2015

¿Qué dice Europa de las relaciones abogado - cliente?

En el artículo de hoy, siguiendo las directrices que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la UE (Sala 9º) de 15 de enero de 2015 que resuelve una cuestión prejudicial, pretendemos responder las siguientes pregunta: ¿un abogado, como profesional liberal puede ser calificado como profesional a efectos de aplicar la Directiva 93/13? ¿un contrato de servicios jurídicos firmado entre abogado-cliente es un contrato de consumo?

Bien, ¿qué es lo que pasó?

Tenemos que ubicarnos en Polonia, donde una clienta concluyó con su abogado tres contratos de prestación de servicios jurídicos remunerados: un contrato para asesorarla en un procedimiento de divorcio, partición de bienes y fijación de residencia de un menor, otro contrato para un procedimiento de anulación de una operación y otro contrato para encargar al abogado la interposición de un recurso al órgano de apelación correspondiente.

El problema radica en que el pago de los honorarios y los plazos de pago no quedaron especificados ni se precisaron adecuadamente los diferentes servicios jurídicos por los que se debía pagar o el coste de las prestaciones que llevaban aparejadas. La clienta no pagó los honorarios y por ello el abogado reclamó ante los tribunales su pago, reclamación que fue estimada, la apelación de la clienta fue desestimada y ocurrió al equivalente en casación en Polonia. ¿Qué alegó?
  • Que los tribunales inferiores no tuvieron en cuenta su calidad de consumidor y por ello,
  • no interpretaron a su favor los contratos discutidos (en contra de la legislación nacional). 

Por tanto, el Tribunal que acude al TJUE y plantea la cuestión prejudicial considera necesario dilucidar si un abogado como profesional liberal puede ser calificado bajo la categoría de profesional y si un contrato de asistencia jurídica entre abogado y persona física es un contrato de consumo, con todas las protecciones al consumidor que derivan de tal calificación.

¿Un abogado puede ser calificado como “profesional” a efectos de aplicar la directiva 93/13?

Para determinar primero si es profesional o no a efectos de la citada Directiva, es importante matizar que en los contratos de servicios jurídicos existe a priori cierta desigualdad entre los consumidores (o clientes) y los abogados, puesto que los abogados tienen unos conocimientos muy técnicos que la mayoría de las veces no son accesibles a los clientes, de tal manera y entre otras cosas, pueden tener dificultad los consumidores de apreciar la calidad de servicios que se prestan.

En el art. 2, c) de la Directiva 93/13 se determina que un profesional es:

“toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.” 

Por tanto un letrado que actúa de la misma manera que en la presente litis un servicio profesional de carácter oneroso para fines privados, y por ello podemos incardinarlo como profesional, y por ende, sujetar al contrato que presta este servicio jurídico al régimen de la citada Directiva.

Es más, si prescindiéramos de aplicar los contratos firmados entre consumidores y profesionales liberales de la aplicación de la Directiva (sin que sea óbice que estas actividades profesionales se ejerciten con independencia y sujetas a normas deontológicas) se privaría de la protección a los clientes y consumidores.

Por tanto, si cabe aplicar el concepto de “profesional” al abogado como profesional liberal conforme a la Directiva 93/13.

¿Un contrato de servicios jurídicos firmado entre un abogado y su cliente, es un contrato de consumo?

Ya hemos dicho antes, que excluir la aplicación de la Directiva a estos contratos privaría de la protección de la Directiva. Se pueden considerar como óbice el hecho de que estos contratos están vinculados a un estricto deber de confidencialidad en las relaciones contractuales, pero no es un obstáculo para la aplicación de este régimen jurídico a las clausulas tipo de prestación de servicios jurídicos.

Nos podemos encontrar por un lado cláusulas tipo que no son objeto de negociación individual (sobre todo las más genéricas) y por otro las que tienen una redacción específica (como las correspondientes a los honorarios del abogado). Bien las primeras estarán sujetas a la Directiva y las segundas, al ser negociadas individualmente, no.

Para saber si las cláusulas son abusivas o no lo son conforme al art. 4.1 de la Directiva habrá que atender a la naturaleza de los servicios del contrato, exhortando el TJUE a los tribunales nacionales a hacer la apreciación del carácter abusivo o no teniendo en cuenta tanto esa naturaleza como las circunstancias que rodeen al contrato.

Por tanto en lo que atañe a los contratos sobre servicios jurídicos (…), corresponde al tribunal remitente considerar la naturaleza específica de esos servicios la apreciación del carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales (…) y en caso de duda dar a esas cláusulas la interpretación más favorable para el consumidor…”

La Directiva, debe en consecuencia aplicarse a los contratos tipo de servicios jurídicos, que se concluyen por un abogado con un particular persona física que actúa, siguiendo el concepto de consumidor de la Directiva, con un propósito ajeno a su actividad profesional.


F.D.O. Jose Ignacio Herce.

martes, 17 de febrero de 2015

La valla de los marginados.

“Más de un centenar de inmigrantes mueren en un naufragio en Lampedusa”; “medio centenar de inmigrantes intentan saltar la frontera en Ceuta”; “al menos seis muertos al naufragar una patera cerca de Melilla”… Qué revuelo. Nos bombardean casi a diario con estas trágicas noticias o con las famosas “devoluciones en caliente”, esas que violan más de un código o directiva europea. Y nosotros nos preguntamos, ¿qué hace Europa?

Pues bien, debido a la inmensidad de muertes que han ocasionado los naufragios o los saltos a las vallas, por parte de la Comisión Europea, se han trazado unos objetivos para este nuevo año 2015 y, uno de ellos (no podía ser de otra manera), es el tema de la migración. Esta migración no se ve referida a un extranjero de un Estado Miembro, sino, más bien, a ese indocumentado que pretende asegurar su subsistencia acudiendo al reclamo de oportunidades que percibe en el estado del bienestar occidental.  Si hablamos, pues, de ciudadanos de la Unión Europea, debido al derecho de circular y residir libremente en territorio común según lo estipulado en el artículo 21 TFUE, no estaríamos refiriéndonos a esos inmigrantes en situación irregular. Por tanto, es para ellos quienes van destinados esos objetivos de los que hablaba antes.

Estos objetivos son líneas muy sencillas que esperan dar solución a un problema cada vez mayor y son, a grandes rasgos, el poder ofrecer asistencia a toda persona que lo necesite (la Unión Europea no solo rescata bancos, también rescata personas), el proporcionar unas fronteras más seguras, destinando más medios a la Agencia Europea de Fronteras (FRONTEX); la prevención y, si fuera necesario, denunciar y castigar firmemente a los traficantes de seres humanos, garantizar que todos los Estados Miembros utilicen las mismas normas de asilo, aplicando un sistema europeo común de asilo (SECA), en gran relación con el artículo 78 TFUE y realizar acuerdos bilaterales, de cooperación (los llamados ”acuerdos de readmisión”) con los países de origen de estos inmigrantes para poder realizar una repatriación dentro de los Derechos Humanos, sin que se produzcan esas “devoluciones en caliente” que tanto denuncia la ONU.

Dejando a un lado estos objetivos, que de entrada pueden estar muy bien, hay que tener en cuenta que esa libre circulación de las personas ha estado regulada en el ámbito del trabajo con la OIT, por ejemplo, en materia de control fronterizo con el Código de fronteras de Schengen o la directiva sobre procedimientos de asilo y de retorno, teniendo siempre muy en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, el TFUE enmarca en su capítulo dos las políticas a seguir sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración.


Sin lugar a dudas, queda aún mucho por hacer e, incluso, se habla de que se necesita una mayor legislación para que los más desfavorecidos (la gente del sur) no vea mermados sus derechos, esos derechos que son un estándar mínimo como es el derecho a la vida, el derecho a obtener justicia sin sufrir tratos inhumanos o degradantes o la facultad de ejecutar determinados derechos civiles básicos como el derecho de la familia. Junto a ello, hay que añadir que los derechos humanos acompañan a la persona allá donde vaya y obligan a cada Estado allá donde se encuentren sus autoridades. Todo ello deberá ser regido por el principio de solidaridad que tanto promueve Europa,  así como un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto económico. Esperemos que los titulares arriba mencionados sean cosa del pasado aunque, como suele pasar a menudo, sólo el tiempo lo dirá.


F.D.O. Gema Rodríguez Yáñez.

sábado, 4 de octubre de 2014

¿Cuando se entiende que ha llegado un avión?

En el pasado mes de septiembre, el Tribunal Europeo de Justicia (Sala 9º) determinó la hora de llegada real de un avión en una cuestión prejudicial.

El derecho resulta fascinante y muchas veces sorprendente porque (entre otros muchos motivos) cada término empleado por la norma cuenta, cada término tiene un significado en las relaciones jurídicas y unas implicaciones para el particular. En muchas ocasiones necesitamos interpretar la norma y matizarla para poder atribuir las consecuencias jurídicas adecuadas en cada caso concreto. Esta actividad la desempeñan los jueces y tribunales, y en este caso los jueces del Tribunal Europeo de Justicia.

¿Sobre que discutimos? Sobre la hora de llegada de un avión. ¿Cuándo llega el avión? ¿Cuando recibe la orden de aterrizar? ¿Nada más aterrizar? ¿Al apagar el motor? ¿Cuándo el piloto sale de la cabina?

Nos encontramos ante una petición de decisión prejudicial para que el Tribunal nos aclare “hora de llegada” en el Reglamento 161/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Y son partes de este litigio un transportista que no quiere indemnizar a un particular por el retraso de un vuelo. El interrogante se plantea en los siguientes términos:

«¿Qué momento es el determinante para el concepto de “hora de llegada” empleado en los artículos 2, 5 y 7 del Reglamento [no 261/2004]:
a) el momento en que la aeronave toca suelo en la pista de aterrizaje (“contacto de las ruedas”, en inglés “touchdown”),
b) el momento en que la aeronave ha alcanzado su posición de estacionamiento y se accionan los frenos de estacionamiento o se colocan los calzos de estacionamiento (“hora en calzos”),
c) el momento en que se abre la puerta de la aeronave, o
d) un momento definido por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad?»

Como el Reglamento no define una hora de llegada efectiva y es necesario aplicar de forma uniforme el Derecho de la Unión Europea (hay que tener en cuenta también el principio de igualdad de trato), cuando una disposición del Derecho de la Unión que no se remita de forma expresa al Derecho de los Estados miembros para obtener su determinación deberá interpretarse de forma autónoma en el seno de la UE.

Mientras se está en vuelo, como sabemos, los pasajeros se encuentran encerrados a las órdenes y control del transportista con limitaciones de comunicación con el exterior (por razones sobre todo, de seguridad) y sólo pueden volver a su “actividad habitual” una vez haya finalizado el vuelo; y es por esto por lo que un retraso implica una pérdida de tiempo.


En consecuencia, ¿cuándo se ha producido la hora de llegada efectiva? Cuando se pone fin a esta situación de incomunicación y aislamiento, es decir, cuando se permite a los pasajeros abandonar el aparato y se ordena abrir las puertas del avión, momento a partir del cual pueden reanudar sus actividades habituales sin sufrir limitaciones.

F.D.O. José Ignacio Herce.