martes, 10 de marzo de 2015

Europa... ¿y los desahucios?

Todo empieza con la problemática Ley 1/2013 de 14 de mayo que trata sobre las medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Con ella llegó un mar de detractores, encabezados por la Plataforma de Afectados contra la Hipoteca, también conocida como PAH. Siempre según esta plataforma ciudadana, la susodicha ley legalizaba las cláusulas abusivas, producía una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, mantenía una deuda perpetua para sus afectados y permitía los desalojos forzosos, vulnerándose así la Convención de derechos del niño (ONU) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), entre otras normas.

Todos estábamos inmersos en un debate social mientras en los Tribunales se aplicaba esta Ley, pero lo importante aquí es la decisión que mantuvo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Importante porque estableció que la legislación hipotecaria violaba los derechos fundamentales de las personas. Analicemos pues la sentencia en concreto.

El asunto C- 169/14 tiene por objeto una petición de decisión prejudicial (artículo 267 TFUE) planteada por la Audiencia Provincial de Castellón para interpretar el artículo 7 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados por consumidores, así como el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los hechos son muy conocidos: una pareja firma una escritura pública notarial de préstamo con hipoteca por una determina cantidad y con un determinado banco (que no viene al caso, no vamos a hacer sangre) estableciéndose que de no hacerse cargo de la deuda, el banco podría declarar el vencimiento anticipado de la obligación de devolver el préstamo. Al cabo de 8 años, y debido al incumplimiento de la pareja, ahora recurrentes y deudores, el banco solicitó el pago de la totalidad del préstamo junto con los intereses (ordinarios y de demora), así como la venta en pública subasta de la vivienda. Los deudores se opusieron pero el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso por lo que decidieron interponer recurso de apelación, llegando así a la Audiencia Provincial de Castellón.
El Magistrado de la Audiencia Provincial indicó que si bien el procedimiento español permite interponer recurso de apelación, en el caso de una ejecución hipotecaria la legislación procesal (artículo 695.4 LEC) no permite que el deudor cuya oposición haya sido desestimada interponga recurso de apelación contra la resolución judicial de primera instancia. Este hecho planteó la cuestión de si el artículo 695.4 LEC se oponía al artículo 7.1 de la Directiva 93/13 y también si compatible con el art 47 de la Carta.

El TJUE nos recuerda que esta Directiva se creó con el fin de proteger al consumidor frente al profesional pues es el consumidor quien se encuentra en una situación de inferioridad, tanto a la hora de negociación como a nivel de información. Además se opone a que la normativa de un Estado miembro no permita al juez conocer de oficio si se trata o no de una cláusula abusiva. También se recuerda que opera el principio de autonomía procesal de los Estados aunque sin olvidar que debe haber dos requisitos, a saber: que no haya normas menos favorables que otras normas similares en el régimen interno (principio de equivalencia) y que no imposibiliten los derechos que otorga la UE a los consumidores (principio de efectividad).

Así pues, el TJUE ratificó que la protección nacional era incompleta e insuficiente porque no es un medio adecuado y eficaz y coloca al consumidor en una situación de inferioridad, siendo contrario al principio de igualdad procesal, principio integrante en el artículo 47 de la Carta.

¿Qué supuso esta Decisión? La “victoria” para todos los afectados por la hipoteca, pero sobre todo, supuso la modificación del artículo 695.4 LEC, que ahora dice “Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación”. Se puede.

F.D.O. Gema Rodríguez Yáñez.

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