La Sentencia de 1 de
diciembre de 2014 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelve sobre el
recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente
a la sentencia de 16 de octubre de 2013 de la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 3353/12,
relativo a la liquidación del I.R.P.F. del ejercicio 1997.
La sentencia impugnada
estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el Señor “X” frente
a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 30
de marzo de 2012. Esta resolución confirmó la adoptada por el Tribunal Regional
de Cataluña el 15 de diciembre de 2008, que declaró no haber lugar a las
reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , instadas por el Señor X frente al
acuerdo de declaración de fraude de ley acordado por el Delegado Especial de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña y a la liquidación
aprobada por la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña de la ya citada Agencia
por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas del
ejercicio 1997, con una cuantía de 1.752.134,37 €.
Los hechos sometidos a
debate en el presente contencioso son básicamente si se produjo la prescripción
del derecho de la Administración a liquidar el tributo como efecto inducido de
haberse extendido las actuaciones inspectoras por plazo superior al legalmente previsto
y si el obligado que se ve inmerso en una inspección tributaria está obligado a
proporcionar los datos o informes que sean precisos, aunque los mismos ya obren
en poder de la Administración actuante.
La Sala 3ª falla
desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto por la A.G.E. con
imposición de costas en virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la J.C.A. a la Administración recurrente.
Conforme al art. 29.2
de la ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y el art. 31
bis. 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos entiende el
Tribunal que no cabe imputar la demora al obligado tributario y habiendo
rebasado la Administración el plazo máximo de duración de las actuaciones resultaba
obligado considerar no interrumpido el plazo de prescripción con el inicio de
las actuaciones.
Añade el Tribunal que no
es carga del obligado tributario, cuyo incumplimiento pueda volverse en su
contra hasta el punto de convertir en dilación la interrupción que no lo es, la
de hacer saber a la Administración que la documentación que le reclama ya obra
en su poder, máxime si, como sucedió en el presente supuesto, esa documentación
fue presentada por el representante del Señor “X” en un expediente conexo en el
mismo día en que le fue reclamada. En este sentido, conforme al artículo 17.1
de la Ley 1/1998 los administrados no están obligados a aportar
documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la
Administración.
En el sentido de lo
resuelto por el Alto Tribunal, a día de hoy la falta de obligación del
administrado de aportar documentación ya obrante en poder de la Administración está
configurada auténticamente como un Derecho de los administrados frente a las
Administraciones Públicas, configurado (aparte de en los textos legales citados
por el Tribunal Supremo) en:
·
Art.
34.h de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “Derecho a no aportar aquellos documentos ya
presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración
actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en
el que los presentó”.
·
Art.
35.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “A no presentar documentos no exigidos por
las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren
en poder de la Administración actuante”.
·
Art.
6.2.b de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos: “Además,
los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos
en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley,
los siguientes derechos: (…) A no
aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones
Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha
información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente
con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por
la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o
una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones
conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El
citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos”.
·
Art.
2.V.28 del Decreto 30/1999, de 30 de marzo, por el que se aprueba la Carta de
Derechos del Ciudadano: “No tener que
aportar documentos que obren en poder de cualquier órgano de la Administración
de la Junta, aunque sean expedidos por otra Administración, excepción hecha de
los documentos que integren los expedientes de contratación”.
Siendo además una tesis
consagrada también por la jurisprudencia, destacando en este sentido la STS
de 7 de marzo de 2013, en la que se afirmó que “verdaderamente resulta absurda, superflua e irrelevante la petición de
documentos que ya se poseen y, por tanto, innecesarios para el progreso de la
comprobación”.
Fdo.-
Julio Bermúdez Madrigal
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