lunes, 23 de febrero de 2015

STS 1 dic. 2014: El contribuyente no está obligado a aportar documentación que ya tiene la Administración

La Sentencia de 1 de diciembre de 2014 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelve sobre el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente a la sentencia de 16 de octubre de 2013 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 3353/12, relativo a la liquidación del I.R.P.F. del ejercicio 1997.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el Señor “X” frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 30 de marzo de 2012. Esta resolución confirmó la adoptada por el Tribunal Regional de Cataluña el 15 de diciembre de 2008, que declaró no haber lugar a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , instadas por el Señor X frente al acuerdo de declaración de fraude de ley acordado por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña y a la liquidación aprobada por la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña de la ya citada Agencia por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1997, con una cuantía de 1.752.134,37 €.

Los hechos sometidos a debate en el presente contencioso son básicamente si se produjo la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo como efecto inducido de haberse extendido las actuaciones inspectoras por plazo superior al legalmente previsto y si el obligado que se ve inmerso en una inspección tributaria está obligado a proporcionar los datos o informes que sean precisos, aunque los mismos ya obren en poder de la Administración actuante.

La Sala 3ª falla desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto por la A.G.E. con imposición de costas en virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la J.C.A. a la Administración recurrente.

Conforme al art. 29.2 de la ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y el art. 31 bis. 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos entiende el Tribunal que no cabe imputar la demora al obligado tributario y habiendo rebasado la Administración el plazo máximo de duración de las actuaciones resultaba obligado considerar no interrumpido el plazo de prescripción con el inicio de las actuaciones.

Añade el Tribunal que no es carga del obligado tributario, cuyo incumplimiento pueda volverse en su contra hasta el punto de convertir en dilación la interrupción que no lo es, la de hacer saber a la Administración que la documentación que le reclama ya obra en su poder, máxime si, como sucedió en el presente supuesto, esa documentación fue presentada por el representante del Señor “X” en un expediente conexo en el mismo día en que le fue reclamada. En este sentido, conforme al artículo 17.1 de la  Ley 1/1998 los administrados no están obligados a aportar documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración.

En el sentido de lo resuelto por el Alto Tribunal, a día de hoy la falta de obligación del administrado de aportar documentación ya obrante en poder de la Administración está configurada auténticamente como un Derecho de los administrados frente a las Administraciones Públicas, configurado (aparte de en los textos legales citados por el Tribunal Supremo) en:

·         Art. 34.h de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó”.
·         Art. 35.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante”.
·         Art. 6.2.b de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos: “Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos: (…) A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos”.
·         Art. 2.V.28 del Decreto 30/1999, de 30 de marzo, por el que se aprueba la Carta de Derechos del Ciudadano: “No tener que aportar documentos que obren en poder de cualquier órgano de la Administración de la Junta, aunque sean expedidos por otra Administración, excepción hecha de los documentos que integren los expedientes de contratación”.

Siendo además una tesis consagrada también por la jurisprudencia, destacando en este sentido la  STS de 7 de marzo de 2013, en la que se afirmó que “verdaderamente resulta absurda, superflua e irrelevante la petición de documentos que ya se poseen y, por tanto, innecesarios para el progreso de la comprobación”.



Fdo.- Julio Bermúdez Madrigal

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