En
el artículo de hoy, siguiendo las directrices que la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de la UE (Sala 9º) de 15 de enero de 2015 que resuelve una
cuestión prejudicial, pretendemos responder las siguientes pregunta: ¿un
abogado, como profesional liberal puede ser calificado como profesional a
efectos de aplicar la Directiva 93/13? ¿un contrato de servicios jurídicos
firmado entre abogado-cliente es un contrato de consumo?
Bien,
¿qué es lo que pasó?
Tenemos
que ubicarnos en Polonia, donde una clienta concluyó con su abogado tres
contratos de prestación de servicios jurídicos remunerados: un contrato para
asesorarla en un procedimiento de divorcio, partición de bienes y fijación de
residencia de un menor, otro contrato para un procedimiento de anulación de una
operación y otro contrato para encargar al abogado la interposición de un
recurso al órgano de apelación correspondiente.
El
problema radica en que el pago de los honorarios y los plazos de pago no
quedaron especificados ni se precisaron adecuadamente los diferentes servicios
jurídicos por los que se debía pagar o el coste de las prestaciones que
llevaban aparejadas. La clienta no pagó los honorarios y por ello el abogado
reclamó ante los tribunales su pago, reclamación que fue estimada, la apelación
de la clienta fue desestimada y ocurrió al equivalente en casación en Polonia.
¿Qué alegó?
- Que los tribunales inferiores no tuvieron en cuenta su calidad de consumidor y por ello,
- no interpretaron a su favor los contratos discutidos (en contra de la legislación nacional).
Por
tanto, el Tribunal que acude al TJUE y plantea la cuestión prejudicial
considera necesario dilucidar si un abogado como profesional liberal puede ser
calificado bajo la categoría de profesional
y si un contrato de asistencia jurídica entre abogado y persona física es un
contrato de consumo, con todas las protecciones al consumidor que derivan de
tal calificación.
¿Un abogado puede ser calificado como
“profesional” a efectos de aplicar la directiva 93/13?
Para
determinar primero si es profesional o no a efectos de la citada Directiva, es
importante matizar que en los contratos de servicios jurídicos existe a priori cierta desigualdad entre los
consumidores (o clientes) y los abogados, puesto que los abogados tienen unos
conocimientos muy técnicos que la mayoría de las veces no son accesibles a los
clientes, de tal manera y entre otras cosas, pueden tener dificultad los
consumidores de apreciar la calidad de servicios que se prestan.
En
el art. 2, c) de la Directiva 93/13 se determina que un profesional es:
“toda persona física o jurídica que, en las
transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su
actividad profesional, ya sea pública o privada.”
Por tanto un letrado que actúa de la misma
manera que en la presente litis un
servicio profesional de carácter oneroso para fines privados, y por ello
podemos incardinarlo como profesional, y por ende, sujetar al contrato que
presta este servicio jurídico al régimen de la citada Directiva.
Es
más, si prescindiéramos de aplicar los contratos firmados entre consumidores y
profesionales liberales de la aplicación de la Directiva (sin que sea óbice que
estas actividades profesionales se ejerciten con independencia y sujetas a
normas deontológicas) se privaría de la protección a los clientes y
consumidores.
Por
tanto, si cabe aplicar el concepto de “profesional” al abogado como profesional
liberal conforme a la Directiva 93/13.
¿Un contrato de servicios jurídicos firmado
entre un abogado y su cliente, es un contrato de consumo?
Ya
hemos dicho antes, que excluir la aplicación de la Directiva a estos contratos
privaría de la protección de la Directiva. Se pueden considerar como óbice el
hecho de que estos contratos están vinculados a un estricto deber de
confidencialidad en las relaciones contractuales, pero no es un obstáculo para
la aplicación de este régimen jurídico a las clausulas tipo de prestación de
servicios jurídicos.
Nos
podemos encontrar por un lado cláusulas tipo que no son objeto de negociación
individual (sobre todo las más genéricas) y por otro las que tienen una
redacción específica (como las correspondientes a los honorarios del abogado).
Bien las primeras estarán sujetas a la Directiva y las segundas, al ser
negociadas individualmente, no.
Para
saber si las cláusulas son abusivas o no lo son conforme al art. 4.1 de la
Directiva habrá que atender a la naturaleza de los servicios del contrato,
exhortando el TJUE a los tribunales nacionales a hacer la apreciación del
carácter abusivo o no teniendo en cuenta tanto esa naturaleza como las
circunstancias que rodeen al contrato.
Por
tanto en lo que atañe a los contratos
sobre servicios jurídicos (…), corresponde al tribunal remitente considerar la
naturaleza específica de esos servicios la apreciación del carácter claro y
comprensible de las cláusulas contractuales (…) y en caso de duda dar a esas
cláusulas la interpretación más favorable para el consumidor…”
La Directiva, debe en consecuencia aplicarse
a los contratos tipo de servicios jurídicos, que se concluyen por un abogado
con un particular persona física que actúa, siguiendo el concepto de consumidor
de la Directiva, con un propósito ajeno a su actividad profesional.
F.D.O. Jose Ignacio Herce.
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