Hoy también comentaremos algo de jurisprudencia, en concreto de la STS (Sala de
lo Contencioso) de 25 de julio de 2014. Documento que aunque envuelto en el
mundo de las patentes y las marcas analiza de forma interesante la congruencia
de las sentencias.
¿Ante
que nos encontramos? Ante un conflicto originado por la inscripción de una
marca llamada “Sangre de Mihura” a la que se oponen una serie de sociedades
titulares de marcas de nombre similar (como Anis Mihura, Mihura Crema de
Guindas, Sangre de Toro… etc).
La
Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la inscripción de “Sangre de
Mihura” porque entendió que las marcas que se oponían no se confundían y por
tanto podían convivir en el mercado. Ante estas circunstancias las empresas
titulares de las demás formularon recurso de alzada e iniciaron una batalla
legal que culmina en el TS.
No
obstante aquí no vamos a hablar de patentes o marcas, sino como a través de
esta sentencia del Tribunal Supremo se ponen de manifiesto una serie de
cuestiones relativas a la tutela judicial efectiva que creo que conviene
reseñar.
Como
se niega la inscripción de la marca “Sangre de Mihura”, la sociedad acude a
casación. Entre los motivos de casación formulados, se encuentra el
quebrantamiento de las formas esencial del juicio, al incumplir las formas
esenciales de la sentencia. En definitiva, la parte recurrente argumenta la
falta de congruencia de la sentencia al no exponer las razones que consideran
los motivos de confusión entre las marcas enfrentadas.
Dice
el TS (mencionando abundante jurisprudencia constitucional) que la tutela
judicial efectiva es vulnerada por un órgano jurisdiccional si incurre en
incongruencia procesal.
·
La congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los
términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. En
consecuencia no se puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo
admitido por el demandado, ni por supuesto, el otorgamiento de algo diferente a
lo pedido. Nos encontramos aquí tres modalidades de incongruencia:
- Omisiva o ex silentio: si el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, cuando no quepa interpretar de forma razonable el silencio judicial como una desestimación tácita deducible de los razonamientos expuestos.
- Extra petitum: cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no se encuentra incluido entre las pretensiones deducidas del proceso. Se entiende que se provoca indefensión al defraudar el principio de contradicción.
- Incongruencia por error: cuando se dan las dos clases de incongruencia anteriores simultáneamente, es decir, por error del órgano judicial, no se resuelve la pretensión, sino que se razona sobre una pretensión ajena al debate procesal, sin responder la verdadera pretensión.
En
este caso se discute si ha tenido lugar una incongruencia ex silentio, para lo cual resulta esclarecedora la STS de 30 de
septiembre de 2009 en la que se determina que el deber de motivación y
congruencia " se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la
exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre
aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la
decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento,
explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en
el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en
fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones
deducidas ."
Se considera que en este caso no se incurre en el vicio
procesal porque se da respuesta a la cuestión esencial planteada, esto es, la
compatibilidad entre la marca aspirante y las oponentes. Se valoran los signos
enfrentados y se incluye en la sentencia la valoración de los elementos en
cuestión, sin incurrir en contradicción
entre la manifestación sobre la necesidad de un examen global de los signos y
los criterios comparativos usados para la ponderación. El hecho de que se
referencia a uno de los elementos relevantes que componen el –signo- no implica
una descomposición fragmentaria del mismo, mas bien se valora la relevancia de
este elemento integrante parcial, subrayando su importancia. Con lo cual, se
entiende que no ha incurrido la sentencia, en ningún tipo de incongruencia.
El TS considera que, además de haber valorado y
pronunciado correctamente el órgano jurisdiccional previo a casación, la marca
aspirante a la inscripción “Sangre de Mihura” no tiene elementos
suficientemente diferenciadores de las otras marcas y por ello, se desestima el
recurso y no podrá inscribirse.
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