lunes, 20 de octubre de 2014

Breves referencias a la congruencia de las sentencias.

Hoy también comentaremos algo de jurisprudencia, en concreto de la STS (Sala de lo Contencioso) de 25 de julio de 2014. Documento que aunque envuelto en el mundo de las patentes y las marcas analiza de forma interesante la congruencia de las sentencias.

¿Ante que nos encontramos? Ante un conflicto originado por la inscripción de una marca llamada “Sangre de Mihura” a la que se oponen una serie de sociedades titulares de marcas de nombre similar (como Anis Mihura, Mihura Crema de Guindas, Sangre de Toro… etc).

La Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la inscripción de “Sangre de Mihura” porque entendió que las marcas que se oponían no se confundían y por tanto podían convivir en el mercado. Ante estas circunstancias las empresas titulares de las demás formularon recurso de alzada e iniciaron una batalla legal que culmina en el TS.

No obstante aquí no vamos a hablar de patentes o marcas, sino como a través de esta sentencia del Tribunal Supremo se ponen de manifiesto una serie de cuestiones relativas a la tutela judicial efectiva que creo que conviene reseñar.

Como se niega la inscripción de la marca “Sangre de Mihura”, la sociedad acude a casación. Entre los motivos de casación formulados, se encuentra el quebrantamiento de las formas esencial del juicio, al incumplir las formas esenciales de la sentencia. En definitiva, la parte recurrente argumenta la falta de congruencia de la sentencia al no exponer las razones que consideran los motivos de confusión entre las marcas enfrentadas.

Dice el TS (mencionando abundante jurisprudencia constitucional) que la tutela judicial efectiva es vulnerada por un órgano jurisdiccional si incurre en incongruencia procesal. 

·      La congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. En consecuencia no se puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni por supuesto, el otorgamiento de algo diferente a lo pedido. Nos encontramos aquí tres modalidades de incongruencia:
    

  •    Omisiva o ex silentio: si el órgano judicial deja sin contestar alguna de las  pretensiones sometidas a su consideración por las partes, cuando no quepa interpretar de forma razonable el silencio judicial como una desestimación tácita deducible de los razonamientos expuestos.
  •     Extra petitum: cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no se encuentra incluido entre las pretensiones deducidas del proceso. Se entiende que se provoca indefensión al defraudar el principio de contradicción.
  •   Incongruencia por error: cuando se dan las dos clases de incongruencia anteriores simultáneamente, es decir, por error del órgano judicial, no se resuelve la pretensión, sino que se razona sobre una pretensión ajena al debate procesal, sin responder la verdadera pretensión.

En este caso se discute si ha tenido lugar una incongruencia ex silentio, para lo cual resulta esclarecedora la STS de 30 de septiembre de 2009 en la que se determina que el deber de motivación y congruencia " se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas ."

Se considera que en este caso no se incurre en el vicio procesal porque se da respuesta a la cuestión esencial planteada, esto es, la compatibilidad entre la marca aspirante y las oponentes. Se valoran los signos enfrentados y se incluye en la sentencia la valoración de los elementos en cuestión, sin incurrir en contradicción entre la manifestación sobre la necesidad de un examen global de los signos y los criterios comparativos usados para la ponderación. El hecho de que se referencia a uno de los elementos relevantes que componen el –signo- no implica una descomposición fragmentaria del mismo, mas bien se valora la relevancia de este elemento integrante parcial, subrayando su importancia. Con lo cual, se entiende que no ha incurrido la sentencia, en ningún tipo de incongruencia.

El TS considera que, además de haber valorado y pronunciado correctamente el órgano jurisdiccional previo a casación, la marca aspirante a la inscripción “Sangre de Mihura” no tiene elementos suficientemente diferenciadores de las otras marcas y por ello, se desestima el recurso y no podrá inscribirse.


No hay comentarios:

Publicar un comentario