A grandes rasgos, podemos definir el
“contrato” como aquel negocio jurídico
por el que una o más partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica
patrimonial. Los contratos vienen regulados en el Título II del Libro IV
del Código Civil (arts. 1254 a 1314). Como cualquier negocio jurídico, un
contrato consta de elementos esenciales, naturales y accidentales, siendo los
primeros aquellos sin los cuales un contrato no puede existir. Pues bien,
Los “sujetos” del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas, pero
en cualquier caso deben tener capacidad para celebrar el contrato en cuestión.
Cuando hablamos de capacidad nos referimos a la posibilidad de ser titular de
derechos subjetivos y estar en condiciones de ejercitarlos sin requerir la
representación de un tercero. Por lo que es imprescindible que los firmantes
del contrato dispongan de capacidad jurídica y de capacidad de obrar.
Es imprescindible también que haya “una manifestación de voluntad” emitida
de forma libre por parte de los firmantes del contrato, por lo que no puede
obtenerse a través de engaño, por error o bajo ningún tipo de coacción o
violencia. Salvo que en el documento contractual se manifieste de forma expresa
la necesidad de manifestar el consentimiento de una manera determinada, éste
puede llevarse a cabo de forma expresa o tácita, por escrito o verbalmente,…
rige el principio de autonomía de la voluntad. Básicamente el contenido de esta
manifestación de voluntad suele ser una oferta emitida por una de las partes y
que es aceptada y en su caso negociada por la otra parte. El consentimiento en
el contrato viene regulado en los arts. 1262 a 1270 CC.
Como es de suponer, otro elemento imprescindible del contrato es el “objeto”, el cual no es otra cosa que la prestación a la que una parte se obliga en favor de la otra normalmente a cambio de otra contraprestación. Evidentemente se requiere que sea lícito, posible, y que no contradiga las buenas costumbres y el orden público (arts. 1271 a 1273 CC).
La “causa” del contrato es la razón o fin que se persigue al llevar a cabo el mismo, y se presume que existe (art. 1277 CC). El art. 1275 CC se refiere a la causa del contrato de la siguiente manera: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.
Aunque determinados sectores de la
doctrina han considerado la forma como un elemento esencial del contrato, no
podemos olvidar que el art. 1261 CC es claro al respecto, diciendo que existe
contrato cuando concurren consentimiento, objeto y causa. Un contrato puede
tener forma verbal o escrita, y siendo escrita a través de instrumento privado
o instrumento público, pero ello no afecta a su validez. Evidentemente, lo
idóneo siempre será que la forma sea escrita a través de instrumento público,
ya que siempre aportará una mayor seguridad jurídica.
Hay además una serie de elementos
que pueden ser dejados de lado por las partes intervinientes, aunque si no se
expresan en este sentido, se consideran implícitos en el contrato. Éstos son
los conocidos como elementos naturales del contrato. Por último, los elementos
accidentales del contrato, nuevamente no deben contrariar la ley, la moralidad
y el orden público y como característica fundamental tienen que no se
encuentran implícitos en el contrato pero las partes pueden insertarlos cuando
lo consideren oportuno. El plazo o el modo son ejemplos de elementos
accidentales del contrato.
Por lo tanto, cuando se quiera hacer un
contrato, siempre hay que estar seguros de llevar a cabo una correcta
configuración del consentimiento, el objeto y la causa. Una vez se hayan
configurado correctamente los elementos esenciales del contrato debemos pasar a
aquellos otros elementos que queramos incorporar para favorecer nuestra
situación y obtener seguridad jurídica.
F.D.O. Julio Bermúdez Madrigal.
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