lunes, 13 de octubre de 2014

Contratos (I): Concepto y elementos del contrato.



A grandes rasgos, podemos definir el “contrato” como aquel negocio jurídico por el que una o más partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica patrimonial. Los contratos vienen regulados en el Título II del Libro IV del Código Civil (arts. 1254 a 1314). Como cualquier negocio jurídico, un contrato consta de elementos esenciales, naturales y accidentales, siendo los primeros aquellos sin los cuales un contrato no puede existir. Pues bien,

Los “sujetos” del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas, pero en cualquier caso deben tener capacidad para celebrar el contrato en cuestión. Cuando hablamos de capacidad nos referimos a la posibilidad de ser titular de derechos subjetivos y estar en condiciones de ejercitarlos sin requerir la representación de un tercero. Por lo que es imprescindible que los firmantes del contrato dispongan de capacidad jurídica y de capacidad de obrar.

Es imprescindible también que haya “una manifestación de voluntad” emitida de forma libre por parte de los firmantes del contrato, por lo que no puede obtenerse a través de engaño, por error o bajo ningún tipo de coacción o violencia. Salvo que en el documento contractual se manifieste de forma expresa la necesidad de manifestar el consentimiento de una manera determinada, éste puede llevarse a cabo de forma expresa o tácita, por escrito o verbalmente,… rige el principio de autonomía de la voluntad. Básicamente el contenido de esta manifestación de voluntad suele ser una oferta emitida por una de las partes y que es aceptada y en su caso negociada por la otra parte. El consentimiento en el contrato viene regulado en los arts. 1262 a 1270 CC.
           
Como es de suponer, otro elemento imprescindible del contrato es el “objeto”, el cual no es otra cosa que la prestación a la que una parte se obliga en favor de la otra normalmente a cambio de otra contraprestación. Evidentemente se requiere que sea lícito, posible, y que no contradiga las buenas costumbres y el orden público (arts. 1271 a 1273 CC).

La “causa” del contrato es la razón o fin que se persigue al llevar a cabo el mismo, y se presume que existe (art. 1277 CC). El art. 1275 CC se refiere a la causa del contrato de la siguiente manera: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.

Aunque determinados sectores de la doctrina han considerado la forma como un elemento esencial del contrato, no podemos olvidar que el art. 1261 CC es claro al respecto, diciendo que existe contrato cuando concurren consentimiento, objeto y causa. Un contrato puede tener forma verbal o escrita, y siendo escrita a través de instrumento privado o instrumento público, pero ello no afecta a su validez. Evidentemente, lo idóneo siempre será que la forma sea escrita a través de instrumento público, ya que siempre aportará una mayor seguridad jurídica.

Hay además una serie de elementos que pueden ser dejados de lado por las partes intervinientes, aunque si no se expresan en este sentido, se consideran implícitos en el contrato. Éstos son los conocidos como elementos naturales del contrato. Por último, los elementos accidentales del contrato, nuevamente no deben contrariar la ley, la moralidad y el orden público y como característica fundamental tienen que no se encuentran implícitos en el contrato pero las partes pueden insertarlos cuando lo consideren oportuno. El plazo o el modo son ejemplos de elementos accidentales del contrato.


Por lo tanto, cuando se quiera hacer un contrato, siempre hay que estar seguros de llevar a cabo una correcta configuración del consentimiento, el objeto y la causa. Una vez se hayan configurado correctamente los elementos esenciales del contrato debemos pasar a aquellos otros elementos que queramos incorporar para favorecer nuestra situación y obtener seguridad jurídica.


F.D.O. Julio Bermúdez Madrigal.

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