lunes, 22 de diciembre de 2014

Compatibilidad de la pensión de jubilación con la permanencia en el Consejo de Administración de una Sociedad Mercantil

El supuesto al que pretendo dar respuesta en este artículo sería el de una persona propietaria de un porcentaje del capital social de una sociedad mercantil, ocupando el puesto de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad, eso sí, sin recibir retribución económica alguna por ello. Por otro lado, esta persona se encontraría jubilada y percibiendo la correspondiente prestación por jubilación. Se hace preciso reseñar también que el Consejo de Administración de la citada mercantil tiene delegadas en los factores de la sociedad todas las facultades de los administradores no indelegables.

La cuestión que se plantea es si en tales condiciones debe en primer lugar estar dado de alta en algún régimen de la seguridad social y si su situación actual de Presidente del Consejo de Administración es compatible con la prestación de pensión por jubilación.

La Disposición Adicional Vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social está actualmente redactada en los siguientes términos:

       "Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella..."

Nos plantea dos opciones:

1.   Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador.
2.   Quienes presten servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa poseyendo el control efectivo de la sociedad.

1).- Puesto de consejero o administrador de la sociedad.

En lo que se refiere al puesto de consejero o administrador de una sociedad mercantil es aplicable lo previsto por el art. 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos al afirmar:

   “El disfrute de la pensión de jubilación será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad”.

Este precepto plantea distintas interpretaciones, ya que no precisa en qué consisten las funciones inherentes a la titularidad del negocio. Por ello, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha aclarado la interpretación a través de distintas Resoluciones, entre las que destacan la Resolución de 9 de febrero de 2011 o la Resolución de 13 de agosto de 1999 que es clara al respecto:

      “Para delimitar las “funciones inherentes a la titularidad” hemos de acudir a la normativa mercantil relativa a la actividad del empresario (…).

     En principio, el titular de un negocio puede realizar personalmente cualquier función conveniente o necesaria para la consecución de sus fines, es decir toda actividad de su negocio le es “inherente”, si bien lo habitual es que utilice, en mayor o menor medida, el concurso de otras personas, bien porque no pueda, bien porque no quiera actuar personalmente, pues la titularidad de un negocio o empresa no exige al empresario desarrollar una actividad empresarial directa y personalmente, sino que basta con que ésta se realice en su nombre, es decir, de tal forma que se le atribuyan las relaciones jurídicas con terceros que se generen y todos los derechos y obligaciones que se produzcan, asumiendo el titular el riesgo y ventura del negocio.

     Pues bien, esa actuación a través de otras personas puede llegar incluso al otorgamiento de un poder general para administrar, dirigir y contratar sobre el establecimiento (artículo 283 del C. de c.). La persona que recibe ese poder es el llamado gerente o factor mercantil, que es un apoderado general (artículos 281, 282 y 292 del C. de c.) nombrado por el empresario, que posee facultades para administrar, dirigir y contratar sobre todo lo que constituye o forma parte del normal u ordinario giro o tráfico de la empresa. Incluso, cabe la posibilidad de que los poderes conferidos por el empresario sean aún más amplios que los indispensables para dicho giro o tráfico ordinario (artículos 283 y 286 del C. de c.), incluyendo, por ejemplo, el apoderamiento para comprar y vender inmuebles, enajenar establecimientos, liquidar o crear sucursales, o para vender o arrendar la propia empresa. (…)

  No debe confundirse, visto lo anterior, al alto cargo o factor con el administrador de la sociedad mercantil, ya que este último es miembro del órgano de administración, esto es, parte de la sociedad misma, concretamente su órgano ejecutivo (siendo la junta general el órgano deliberante), al que le falta el vínculo jurídico de dependencia que caracteriza al factor, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de noviembre de 1994.

   Tanto de la regulación mercantil del factor como de la laboral se desprende que puede desempeñar, previo apoderamiento, cualquier actividad “inherente a la titularidad del negocio” sirviendo a los objetivos generales de la empresa como un “alter ego” del empresario, sea este social o individual (con la salvedad que más adelante se dirá en relación con las sociedades mercantiles capitalistas).            

     La pregunta que esta regulación sugiere es, ¿a qué funciones se refiere entonces el artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, si todas las pretendidas funciones del empresario son inherentes a la titularidad del negocio pero también pueden realizarse por otra persona mediante apoderamiento?

     Entiende al respecto esta Dirección General que el precepto se está refiriendo a los “criterios e instrucciones directas” a que alude el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, antes citado o, lo que es lo mismo, al poder de orientar y fiscalizar la actuación de sus colaboradores, pero sin intervención directa en la gestión de la empresa, con las precisiones que a continuación hacemos.

      La primera de ellas es la excepción, aludida anteriormente, que existe en el ámbito de sociedades mercantiles capitalistas en cuanto a la posibilidad de encomendar a un tercero cualquier función inherente a la titularidad de la empresa. Señalábamos que estas sociedades actúan en virtud de representación legal mediante dos órganos: la junta general, órgano deliberante, y el órgano de administración social, u órgano ejecutivo, que desenvuelven el papel propio del empresario. La ley mercantil regula minuciosamente el reparto de funciones entre ambos órganos, interesándonos aquí exclusivamente las atribuidas a los administradores, por cuanto son las únicas que pueden constituir un trabajo que exija el alta de quien lo desempeña en la Seguridad Social.

    Pues bien, si al empresario individual le es dado apoderar al factor para cualquier actividad inherente a la titularidad, comprendidas todas las funciones ejecutivas al más alto nivel de decisión, incluyendo poderes de disposición si así lo estima conveniente, en el caso del empresario social la ley veta a los administradores –facultados, en principio, para realizar desde el más sencillo acto de administración hasta el más importante de disposición, según reiteradísima jurisprudencia– la posibilidad de apoderar a personas ajenas al órgano de administración para realizar determinadas funciones, como es la convocatoria de juntas generales (artículo 94 LSA y artículo 45.1 LSRL); informar a los accionistas (artículo 112 LSA y artículo 51 LSRL); formular y firmar las cuentas anuales y redactar el informe de gestión (artículo 171 LSA y artículo 84 LSRL) o depositar las cuentas en el Registro Mercantil (artículo 218 LSA y artículo 84 LSRL).

    Por consiguiente, cuando por asimilación el “titular” del artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 sea un administrador que posee el control de la sociedad, en los términos del apartado 1 de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social, y éste acceda a una pensión de jubilación, habrá que entender incluidas las mencionadas facultades “indelegables” junto a la orientación y control de los apoderados, dentro de aquellas inherentes a la titularidad del negocio que el citado artículo le permite compatibilizar con dicha pensión.     

     La segunda precisión a que nos referíamos anteriormente es que si bien, al margen de las funciones expuestas, cualquier empresario individual o social, puede apoderar a un tercero para el ejercicio no solo de la administración y gestión ordinaria de su empresa, sino también para actividades que van más allá de aquélla, como son los actos de disposición no necesarios para la gestión ordinaria, no es exigible al empresario individual ni a la persona física que controla una sociedad mercantil capitalista, o “empresario de hecho”, que apodere a sus colaboradores para realizar tales actos para compatibilizar la pensión de jubilación con la titularidad del negocio, no sólo por cuanto constituiría un sacrificio y un riesgo excesivo que podría hacer peligrar su patrimonio, sino porque los actos de disposición que no sean necesarios para la gestión ordinaria difícilmente pueden considerarse “per se” un “trabajo” que obligue al alta en el Sistema de la Seguridad Social.

    Recapitulando todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que las “funciones inherentes a la titularidad del negocio de que se trate” a que se refiere el artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, comprenden exclusivamente dictar instrucciones directas y criterios de actuación a las personas que tienen encomendada la gestión y administración de la empresa, así como los actos de disposición que no sean necesarios para efectuar aquéllas. Además, cuando ese “titular” se asimile a un administrador con control sobre la sociedad en los términos de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social, las “funciones inherentes a la titularidad” incluirán también aquellas actividades que por ley no pueden encomendarse a personas ajenas al órgano de administración.

    Fuera de lo anterior, es decir, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación del RETA, tanto para el empresario individual como para el empresario “de hecho” de una sociedad mercantil capitalista, pues dará lugar al alta en el Sistema de la Seguridad Social –RETA–, pudiéndose citar, a título de ejemplo, la firma de contratos en general, de convenios colectivos, solicitudes de crédito, representación en juicio y fuera de él de la empresa, firma de avales y cuantos actos jurídicos requiera la gestión y administración ordinaria reiteradamente aludida”.

Se entiende de esta Resolución que por un lado un empresario individual puede jubilarse y acceder a la prestación por jubilación de forma simultánea a la que mantiene la titularidad de su negocio desempeñando las funciones inherentes a la misma, siendo estas el apoderamiento de un tercero, que tiene la denominación de “personal de alta dirección” que será quien llevará a cabo una actividad laboral en el seno de la empresa. Evidentemente, para conceder poderes a un tercero han de mantenerse por el tenedor originario, sino malamente se podría otorgar a terceros.

Para sociedades mercantiles de capital, al no tener los administradores la capacidad de delegar determinadas facultades, la Dirección General resuelve que las funciones inherentes a la titularidad del negocio consistirán en la delegación de funciones y poderes que sí son delegables, pero admitiéndose la realización de determinadas funciones de dirección y administración de la empresa de carácter indelegable. En este sentido, puede apreciarse que esta persona cumple los requisitos para obtener la compatibilidad entre la percepción de su retribución por jubilación y el mantenimiento de su puesto como Presidente del Consejo de Administración, ya que se encuentran delegadas en varios factores de la mercantil todas aquellas facultades y poderes de carácter no indelegable, o dicho de otro modo, no es necesaria su intervención para realizar todos los actos del giro o tráfico de la sociedad, por lo que se acredita el cumplimiento de los requisitos que ha venido exigiendo la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.


2.- Quienes presten servicios a una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa poseyendo el control efectivo de la sociedad.

La persona de nuestro supuesto no cumple con este requisito, pues los servicios que presta a la sociedad son los inherentes a la titularidad de la empresa, y no son remunerados, como consta ya debidamente acreditado, por todo lo anteriormente expuesto, es claro que no tiene obligación de estar dado de alta en ningún régimen de la seguridad social, y que las funciones que realmente desempeña al ser las inherentes a la titularidad de la empresa, son compatibles con la percepción de la pensión de jubilación.
        
No obstante lo anterior no es posible asegurar que no cabe ningún riesgo relativo a que algún inspector de la SS, entienda que se están ejerciendo o desempeñando de modo habitual funciones que exceden del control y orientación de los apoderados de la sociedad, pero esto ni siquiera podría presumirse, debería probarse al menos con la firma de la documentación relacionada con tales actos a los que anteriormente se ha hecho mención.


F.D.O.: Julio Bermúdez Madrigal.

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